REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: “JUAN PEDRO GARCÍA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.910.514, con domicilio procesal en: la calle Adrián Rodrígues, cruce con calle Páez, edificio Ana María, piso 3, apartamento 15, Municipio Chacao del estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “ANTONIO JOSÉ MEDINA”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.446.
PARTE DEMANDADA:
“INVERSIONES TAUCE, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 27 de mayo de 1986, anotado bajo el N° 7, Tomo 57-A-Pro, sin domicilio procesal acreditado en autos.
“ADMINISTRADORA YURUARI”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, anotada bajo el N° 67, tomo 97-A, de fecha 9 de agosto de 1977, sin domicilio procesal acreditado en autos.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación de Desistimiento).
ASUNTO: AP31-V-2011-000291
I
El día 3 de febrero de 2011, el ciudadano Juan Pedro García, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Antonio Medina, anteriormente identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, solicitud de oferta real y depósito a favor de la sociedad mercantil Inversiones Tauce, ut supra identificada; cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto dictado el día 15 de febrero de 2011, se admitió la referida solicitud, instándose al oferente a consignar en autos, el cheque a favor de la oferida, por el monto a ofrecer.
El día 21 de febrero de 2011, el abogado Antonio Medina, consignó en autos cheque de gerencia emitido el día 18 de febrero de 2011.
El día 17 de marzo de 2011, el abogado Antonio Medina, consignó poder notariado, el cual acreditó su representación; asimismo, solicitó oportunidad para el traslado del Tribunal, a la dirección indicada en autos.
Por auto dictado el día 25 de marzo de 2011, se fijó oportunidad para la práctica de la oferta real para el día 30 de marzo de 2011.
Luego, el día 30 de marzo de 2011, este Juzgado se trasladó a la dirección plenamente identificada en autos, sin embargo, no se pudo hacer entrega del monto ofrecido por el oferente, por cuanto el representante legal de la sociedad mercantil Administradora Yuruany, C.A., no se encontraba en las instalaciones de la misma.
El día 26 de abril de 2011, el abogado Antonio Medina, dejó constancia en autos de haber depositado en la cuenta corriente de este Juzgado, la cantidad ofrecida a los fines legales consiguientes.
Por auto dictado en fecha 4 de mayo de 2011, se ordenó citar a la sociedad mercantil Administradora Yuruary, C.A., para que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, y exponga las razones y alegatos que considerase conveniente hacer contra la validez de la oferta y depósito efectuado en la cuenta bancaria del Tribunal.
El día 24 de mayo de 2011, se libró la compulsa a la sociedad mercantil Administradora Yuruary, C.A.
En fecha 6 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil César Martínez, consignó en autos la compulsa sin firmar, por cuanto el representante legal de la Administradora Yuruary, C.A., no se encontraba.
Luego el día 30 de junio de 2011, el abogado Antonio Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Pedro García, ambos plenamente identificados en autos, estampó una diligencia manifestando lo siguiente:
“De conformidad con lo pautado en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo igualmente pautado en los artículos 262 y 266 ejusdem, retiro la demanda de Oferta Real y por consiguiente solicito me sea devuelto el monto ofrecido en dinero con motivo de la misma…”.
A los fines de resolver lo conducente, el Tribunal observa:
II
Los artículos 262 y 266 del Código de Procedimiento Civil rezan parcial y textualmente lo siguiente:
“Art. 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitiva firme.
Art. 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia…”.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”
Aplicando al caso de marras, las normas y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado Antonio Medina, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Pedro García, está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones tiene facultad expresa para ello.
En todo caso, del contenido del artículo 826 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la función de este procedimiento es eminentemente instrumental de la relación jurídica que vincula a las partes, dirigido a hacer el pago. Por consiguiente, en cualquier momento el deudor puede retirar la cosa ofrecida y el acreedor aceptarla.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Trámites.
Asimismo se acuerda la devolución de la cantidad ofrecida en dinero por trece mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 13.500,00), con motivo de la oferta real objeto del presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón
En esta misma fecha, siendo las 1:22 p.m., se registró y publicó la presente homologación.
La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón
ASUNTO: AP31-V-2011-000291
RRB/JMR
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