REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de julio de dos mil once (2011)
Años 201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrito su documento Constitutivo–Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 12 de febrero de 2010, bajo el N° 55, Tomo 23-A; con domicilio procesal en: Av. Rómulo Gallegos con cuarta Av. de Los Palos Grandes, Torre KLM, piso 1, oficina 1.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “GUIDO MEJIA LAMBERTI, NATTY GONCALVES PEREIRA Y OTROS”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.051 y 124.691.
PARTE DEMANDADA: “CONMATOCA, C.A.”, compañía anónima de este domicilio y constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1981, bajo el N° 79, Tomo 48-A Pro., modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 11 de enero de 2007, anotado bajo el N° 32, Tomo 6-A-Sgdo.; sin domicilio procesal acreditado en autos. (Deudor Principal).
“ANTONIO TORRES GORRIN”, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.178.555; sin domicilio procesal acreditado en autos. (Fiador Solidario).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Préstamo).
ASUNTO: AN32-X-2011-000024.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
El día 7 de abril de 2011, el abogado Guido Mejia Lamberti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., antes identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, formal libelo de demanda contentivo del juicio de cobro de bolívares, contra la sociedad mercantil Conmatoca, C.A. y el ciudadano Antonio Torres Gorrin, anteriormente identificados.
Por auto de fecha 12 de abril de 2011, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado el último de los emplazamientos ordenados, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
El día 29 de abril de 2011, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró las compulsas a la parte demandada y se abrió cuaderno de medidas.
El día 24 de mayo de 2011, el abogado Guido Mejia Lamberti, solicitó a este Juzgado se sirva pronunciar sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble identificado en el escrito libelar.
El día 22 de junio de 2011, la abogada Natty Goncalves Pereira, ratificó dicha solicitud realizada en fecha 24 de mayo de 2011.
Así las cosas, este operador jurídico a los fines de proveer en relación a la petición realizada por los diligenciantes, observa:
-II-
Parafraseando al Dr. Rafael Ortiz Ortiz, Las Medidas Cautelares, Tomo I, el poder cautelar de los jueces, puede ser entendido “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.”.
Lo antes expuesto, pone de manifiesto que las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso, persiguen garantizar a los ciudadanos el derecho constitucional que tienen de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado; en tal sentido, se conceden cuando esté comprobado que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), y es por ello que la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que la parte interesada debe explanar y demostrar una argumentación fáctico jurídica consistente para acertar en su petición.
En el caso de autos, se advierte que la representación judicial de la parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cobro de bolívares, planteada en contra la sociedad mercantil Conmatoca, C.A. y el ciudadano Antonio Torres Gorrin.
Con ese carácter solicitan en el libelo de la demanda, que el Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 588 eiusdem (ordinal 3ero.), pues están dados los extremos de Ley.
Ahora bien, de acuerdo con lo precedentemente expuesto patentiza este Juzgado que la sola afirmación de la representación judicial de la parte actora no satisface los extremos de ley, establecidos en los artículos 585 y 588 ordinal 3°, de la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia del decreto de la medida in comento, pues debe acreditar en autos los elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige dicha norma, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris; para lo cual debemos tener en cuenta que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
En consecuencia, si bien la parte actora demostró el fumus boni Iuris, con la consignación de los instrumentos acreditados en autos, tales son el préstamo a interés concedido a la parte demandada y el documento de propiedad del inmueble del fiador solidario, si bien permite presumir in limine, la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado, no así puede verificarse la existencia del periculum in mora, requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, y previo estudio de las actas que conforman el presente asunto, considera lo más ajustado a derecho negar como en efecto se niega la medida cautelar que peticionan los abogados Guido Mejia Lamberti y Natty Goncalves Pereira, anteriormente identificados, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.
-III-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: Niega el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la representación judicial de la parte actora.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
En esta misma fecha, siendo las 1:04 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Johana Mendoza Rondón
Asunto: AN32-X-2011-000024 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal: AP31-M-2011-000196
RRB/JMR/
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