La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos MARNIE JOSEFINA MIRANDA ALONZO y JESUS ENRIQUE PADILLA ESCOBAR venezolanos mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.869.635 y V-11.163.592, respectivamente, se inició por escrito incoado en fecha 04 de mayo de 2011 y se admitió por auto de fecha 10 de mayo del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 10 de octubre del año 1998, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal según consta en Acta N° 160, fijando domicilio en el Conjunto Residencial Managua, Bloque 2, Piso 14, apartamento 14-05-, UD 4, Municipio Libertador Distrito Capital. En dicha unión no procrearon hijos.
Que desde el mes de marzo de 2004, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado en fecha 10 de octubre del año 1998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal según consta en Acta N° 160, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de marzo del año 2004 que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 14 de abril de 2011, se hizo presente la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Especial Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos MARNIE JOSEFINA MIRANDA ALONZO y JESUS ENRIQUE PADILLA ESCOBAR venezolanos mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.869.635 y V-11.163.592, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal el 10 de octubre de 1998 según consta en Acta N° 160.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 10:31 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS
JECI/IC/Iliana.-