ASUNTO Nº: AP31-F-2009-004308.

Visto el escrito del 13 de julio de 2011, presentado por el abogado Shannon Alberto Salerno Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 31.477, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Placencia de Caballero, titular de la cedula de identidad numero 1.864.692, mediante la cual solicitó que se oficie nuevamente a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de la inserción de la sentencia en los libros respectivos, como prueba supletoria de su acta de nacimiento, en virtud que dicha oficina de registro se negó a cumplir la orden en virtud que en la misma se incurrió en errores materiales y ha transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar la aclaratoria, se observa:
En efecto, indicó lo siguiente: que en la segunda página de la sentencia, se indicó como fecha de nacimiento de la solicitante el 27 de noviembre de 1930, cuando es el 05 de junio de 1926. Que en esa misma página, se identificó a la ciudadana como “Yolanda Aula”, cuando es Yolanda Aular y que en el dispositivo se le agregó el apellido de casada “De Caballero”, que tomó con el matrimonio.
De acuerdo con lo antes expuesto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva…el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes, en el día de publicación o en el siguiente”

De acuerdo a la norma transcrita, la aclaratoria de las sentencia se pueden hacer siempre que se solicite en el día de publicación o en el siguiente. Sin embargo, dicho plazo se ha extendido al lapso de apelación de los fallos, que seria de cinco días de despacho luego de su publicación, lo cual había precluido para la fecha de la solicitud, por lo que ciertamente, no podría ser declarado con lugar una solicitud así hecha.
Sin embargo, en aras de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, visto que efectivamente en el fallo dictado el 01 de marzo de 2011, en la segunda página, primera línea se indicó como nombre de la solicitante “Yolanda Aula” y en su segunda línea de esa misma página, se señaló que había nacido el 27 de noviembre de 1930, se rectifica el error cometido, al omitir la letra “R” del segundo nombre, a los fines de formar el nombre correcto “YOLANDA AULAR” y como fecha de nacimiento 05 de junio de 1926, y no la allí indicada.
Asimismo, en el dispositivo del fallo, en su página cuatro, se indicó “YOLANDA PLACENCIA DE CABALLERO”, como nombre de la persona a cuyo favor se emitía la sentencia como prueba supletoria de su acta de nacimiento, cuando debe ser inserta en los libros respectivos como “YOLANDA PLACENCIA AULAR”. Así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por autoridad de la ley, RECTIFICA DE OFICIO en los términos expuestos, la sentencia proferida el 01 de marzo del presente mes y año.
Téngase la presente sentencia formando parte del fallo definitivo antes expresado.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.


En esta misma fecha, siendo las 12:17 p.m., se publicó el fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ