REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-F-2010-001763
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Carlos Alberto González Piña y Francy Elena Chacón de González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.591.814 y 5.683.615, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Thaily Acosta Briceño, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.036.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21.06.2010, comparecieron los ciudadanos Carlos Alberto González Piña y Francy Elena Chacón de González, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Thaily Acosta Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.036, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19.08.1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 244, del año 1988, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal adquirieron un bien para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en El Paraíso, Puente Hierro, Res. Las Flores, Edif. Amapolas, piso 5, apto. 53, Municipio Libertador del Distrito Capital ; que han permanecido separado de hecho desde el 25.10.2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 01.06.2010, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 29.06.2010, compareció ante este Tribunal el ciudadano Carlos Alberto González Piña, ya identificado, asistido por la abogada Thaily Acosta Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.036, mediante diligencia consignó copias fotostáticas simples a fin de librar Boleta de Notificación al Ministerio Público.
A continuación, en fecha 06.07.2010, este Tribunal acordó, librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, en esta misma fecha se libraron las mismas. En fecha 26.07.2010, compareció la alguacil Vilma Izarra, consignando Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la fiscal de turno.
Luego, el día 27.07.2010, compareció la Abog. Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia solicitó a este Tribunal, se ratifique en la definitiva a los solicitantes, artículos 173 y 186 del Código Civil.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio N° 244, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos Carlos Alberto González Piña y Francy Elena Chacón de González, contrajeron matrimonio en fecha 19.08.1988, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 25.10.2004, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Carlos Alberto González Piña y Francy Elena Chacón de González, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.591.814 y 5.683.615, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19.08.1988, según se evidencia de acta de matrimonio N° 244, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 200º de la independencia y 152° de la federación.-
La Juez Provisoria,
Maritza J. Betancourt M.
El Secretario,
Jonathan Guillen
En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.
El Secretario,
Jonathan Guillen
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, _______________________
Años: 200° y 152°
Por cuanto he sido designada como Jueza Provisoria de este Juzgado mediante oficio N° CJ-11-0543, de fecha 09 de febrero de 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y habiendo tomado posesión para el desempeño efectivo del mismo a partir del día 30 de marzo de los corriente, según consta en Acta N° 08 de este Tribunal, de esa misma fecha, me avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
La Juez Provisoria,
Maritza J. Betancourt M.
El Secretario,
Jonathan Guillen
N° AP31-F-2010-001763
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