REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Julio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-000039
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y SU PRORROGA LEGAL.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Décimo de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito capital) y Estado Miranda el día 09 de octubre de 1984, bajo el N° 36, Tomo 8-A, según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 8 de diciembre de 1999, registrada bajo el N° 22, tomo 61-A, de este mismo Registro Mercantil y publicada en el diario “Comunicación Legal” N° 6.712 de fecha 13 de Agosto del año 2001, pagina N° 7. Representada en la causa por los abogados RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARIA DE LOS ANGELES NUÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.518, 105.148, 110.298, 119.895, 115.784, respectivamente, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2010, asentado bajo el N° 61, tomo 121 de los libros de autenticaciones, cursantes a los folios 10 al 12 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana GLADYS YOLANDA BARCELO DE ROQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.148.888. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y SU PRORROGA LEGAL incoara la parte actora en contra de la ciudadana GLADYS YOLANDA BARCELO DE ROQUE.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2.011, la parte actora incoó pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y SU PRORROGA LEGAL en contra de la demandada, argumentando, en síntesis, lo siguiente:
Que es arrendadora de un inmueble identificado por un Local Comercial, distinguido con la Letra B, ubicado en el Edificio Ara-Pacis, situado en la Av. Victoria, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 15 de marzo de 1977, el ciudadano SERGIO IGNACIO GARCIA CASADO, venezolano, mayor de edad, en su carácter de director de la Inmobiliaria García Gomez, celebró contrato de arrendamiento privado con la parte demandada, cobre el inmueble antes identificado, contrato el cual comenzó a regir a partir de 01 de marzo de 1977.
Que la arrendadora Inmobiliaria García Gómez, cedió y traspasó en fecha 30 de junio de 1989, a la Sociedad Mercantil Administradora Bolmica, C.A., el contrato de arrendamiento celebrado con la arrendataria, quien fue notificada en fecha 30 de junio de 1989.
Que las partes en el contrato de arrendamiento, en la cláusula segunda, establecieron el tiempo de duración de un año fijo prorrogable automáticamente por periodos iguales de un año, salvo si con un mes de anticipación por lo menos al final de cada periodo, una cualquiera de las partes no manifestara por escrito a la otra lo contrario.
Que llegada la fecha de vencimiento del lapso de un año establecido en la cláusula segunda, es decir, 01 de marzo de 1978, el contrato de arrendamiento se fue prorrogando en el tiempo, toda vez que ninguna de las partes manifestó su intención de interrumpir las prorrogas consecutivas de un año, hasta el 29 de julio de 2005, oportunidad en que las renovaciones consecutivas fueron interrumpidas, toda vez que la Sociedad Mercantil Administradora Bolmica C.A., en aras de salvaguardar los derechos de la parte arrendataria procedió a notificar su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes en fecha 01 de marzo de 1977 el cual venció el 01 de marzo de 2006, y una vez llegado el día del término del contrato comenzó a transcurrir la prorroga legal.
Que la prorroga legal que le corresponde de conformidad con el literal D del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de tres años.
Que en fecha 01 de agosto de 2005, se le notificó a la demandada, que el inmueble objeto de la presente acción sería administrado por la parte actora, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L.
Que transcurrido como se encuentra el lapso de tres años de prorroga legal contemplado en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el 01 de marzo de 2009, la parte demandada no ha hecho entrega real y efectiva del inmueble en cuestión completamente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió, muy a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales que se ha realizado, por lo que se procede a demandar a la ciudadana GLADYS YOLANDA BARCELO DE ROQUE, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: 1.- El cumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribieron las partes en fecha 15 de marzo de 1977 el cual tuvo vigencia a partir de 01 de marzo de 1977, y consecuencialmente a la entrega material real y efectiva del inmueble identificado por un Local Comercial, distinguido con la letra B, ubicado en el edificio Ara-Pacis, situado en al Avenida Victoria, Urbanización las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas y en perfecto estado como lo recibió. 2.- En el pago de las costas, costos procesales y gastos de ejecución de la sentencia definitiva.
Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 38, literal D y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 126, 1.159, 1.160, 1.167, 1.594, 1.599 y 1.601, del Código Civil, estimando la misma en la suma de doce Mil Bolívares (12.000,00 Bs.). (Folios 01 al 05).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
No hubo oportuna contestación a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y SU PRORROGA LEGAL por parte de la demandada.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2.011, la parte actora incoó acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y SU PRORROGA LEGAL en contra de la ciudadana GLADYS YOLANDA BARCELO DE ROQUE, ambas plenamente identificas en éste fallo. (Folios 01 al 05).
Por auto de fecha 20 de enero de 2.011, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda. (Folios 33 y 34).
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana Secretaria del Juzgado, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de citación a la parte demandada. (Folio 39).
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil consignó compulsa de citación sin firmar la compulsa y su orden de comparecencia. (Folio 43).
En fecha 25 de abril de 2011, se dictó auto ordenando el desglose de la respectiva compulsa de citación, dirigida a la ciudadana GLADYS YOLANDA BARCELO DE ROQUE. (Folios 47 y 48).
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber consignado recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (Folio 53).
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2011, la parte actora en la causa, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 55 al 57); siendo proveídas mediante auto de esa misma fecha. (Folio 58).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-UNICO-
-DE LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA-
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgador observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- Que conforme se desprende del auto de admisión de la pretensión que nos ocupa, de fecha 20 de enero de 2.011, éste Tribunal ordenó la citación de la parte demandada a los efectos de dar contestación a la pretensión al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse realizado la misma.
2.- que en fecha 06 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber consignado recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, tal y como se desprende del folio 53 del expediente.
3.- Que el lapso de contestación a la pretensión comenzó a computarse al día siguiente a tal constancia, venciendo en consecuencia en fecha 09 de junio de 2011, tal y como consta del calendario del Juzgado, sin que la misma se efectuara en la causa, precluyendo en consecuencia dicho lapso.
4.- Que durante el lapso probatorio la parte demandada nada produjo que le favoreciera, al no promover prueba alguna en el proceso.
5.- Que en consecuencia, quedó bajo la presunción de certeza, los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.
6.- Que conforme a los alegatos de la actora, éste Juzgador observa que la pretensión de Cumplimiento interpuesta se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente en el artículo 38, literal D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 39 eiusdem.
7.- Que en consecuencia a lo antes expuesto, se encuentran configurados en el proceso de marras, los requisitos concurrentes y obligatorios para la procedencia de la Confesión Ficta de la demandada, cuales son: A.- La falta de contestación oportuna a la pretensión; B.- Ausencia de pruebas que favorezcan a la demandada y C.- La existencia de la tutela del Estado de la pretensión por encontrarse permitida por ley y no ser contraria al orden público ni las buenas costumbres. Siendo en consecuencia de impretermitible declaración la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el proceso y como consecuencia de ello CON LUGAR la pretensión incoada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadana GLADYS YOLANDA BARCELO DE ROQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.148.888, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y SU PRORROGA LEGAL, incoara en su contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y SU PRORROGA LEGAL, incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L en contra de la ciudadana GLADYS YOLANDA BARCELO DE ROQUE, ambas partes plenamente identificadas.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana GLADYS YOLANDA BARCELO DE ROQUE, antes identificada, a efectuar a favor de la parte actora, la entrega real y efectiva del bien inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con la Letra B, ubicado en el Edificio Ara-Pacis, situado en la Av. Victoria, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 38 literal D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del lapso previsto para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLIQUESE Y REGISTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al ONCE (11) día del mes de JULIO del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las Doce y Tres Minutos de la Tarde (12:03 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
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