REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO Nº AP31-V-2011-001113.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cumplimiento De contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA AVILEÑA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, tomo 20 A-Pro, de fecha 15 de Julio de 1988, expediente mercantil 250885. Representada en la causa por el abogado Manuel Duarte Abraham, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.937 e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 54.052, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 18 de Mayo de 2011, cursante a los folios 17 y 18 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BELL HOUSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 58, tomo 83 Cto. Representada en la causa por la abogada Teresa María Chiurillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.811 e inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 84.672, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 14 de Junio de 2001 y cursante al folio 36 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal, incoara la Sociedad Mercantil Desarrollos La Avileña C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Administradora Bell House C.A., ambas partes plenamente identificadas.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2011, la parte actora presentó pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en contra de su arrendataria, argumentando para ello, en síntesis:
1.- Que en fecha 01 de Marzo de 2006, suscribió con la demandada, contrato de arrendamiento sobre un apartamento-oficina, distinguido con la letra y número 8-B, ubicado en la Planta Octava del Edificio denominado Torre Boleita, frente a la Avenida Rómulo Gallegos cruce con la Avenida Principal de Boleíta, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
2.- Que el destino del inmueble lo era para única y exclusivamente ser usada como oficina comercial.
3.- Que conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el plazo de vigencia se habría pactado de un (01) año de duración, contado a partir del 1° de Marzo de 2006 al 01 de Marzo de 2007, con posibles prórrogas automáticas convencionales por períodos iguales y consecutivos al inicial, tal y como sucediera para los períodos comprendidos entre el 1° de Marzo de 2007 al 1° de Marzo de 2008 y entre el 1° de Marzo de 2009 al 1° de Marzo de 2010.
4.- Que en fecha 20 de Octubre de 2009, le fue notificado a la arrendataria del inmueble, la voluntad de no renovarle el contrato de arrendamiento, operando la prorroga legal de un (01) año conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , por lo que la misma expirada en el mes de Marzo de 2011.
5.- Que el canon de arrendamiento conforme a la cláusula segunda del contrato se pactó en la suma de setecientos mil bolívares (700.000,00 Bs.), equivalente a la suma de setecientos bolívares (700,00 Bs.), el cual se fue incrementando hasta llegar a la suma de un mil doscientos bolívares (1.200,00 Bs.) mensuales, a ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes.
6.- Que no obstante llegado el término de duración de la relación arrendaticia, así como su prorroga legal, la arrendataria se niega a efectuar la entrega material del bien inmueble arrendado, procediendo a depositar los cánones de arrendamiento convenidos por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
7.- Que en virtud del incumplimiento de la arrendataria del inmueble, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- El Desalojo del inmueble constituido por el apartamento-oficina, distinguido con la letra y número 8-B, ubicado en la Planta Octava del Edificio denominado Torre Boleita, frente a la Avenida Rómulo Gallegos cruce con la Avenida Principal de Boleíta, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, totalmente libre de bienes y personas, en perfectas condiciones.
8.- Fundamento su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1160 y 1592 del Código Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.). (Folios 01 al 05).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2011, la parte demandada procedió a consignar contestación a la pretensión incoada en su contra argumentando en su defensa, grosso modo:
1.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor, toda vez que el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, había sido suscrito en nombre de la actora por el ciudadano Manuel Costas Fernández, en su carácter de Presidente de la misma, quien conforme a acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 30 de Junio de 1988, únicamente tenía y tiene la facultad de obligar a la demandante en forma individual.
2.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, ya que el ciudadano Manuel Costas Formoso, quien se presenta como representante de la actora en el libelo de demanda, no es el Presidente de la Sociedad Mercantil Desarrollos La Avileña, ni tiene atribución de otorgar poder en nombre de ella.
3.- Rechazó, negó y contradijo que la parte actora le haya efectuado la notificación del inicio de la Prórroga Legal, pues la misma debe ser efectuada de forma pública o autentica, con indicación de la fecha de inicio y la fecha de terminación para que opere de pleno derecho.
4.- Rechazó, negó y contradijo que la relación arrendaticia haya tenido una duración de tres (03) años, ya que, el 01 de Marzo de 2011, la demandada cumplió cinco (05) años como arrendataria del inmueble objeto de controversia.
5.- Rechazó, negó y contradijo que el contrato de arrendamiento contemple la posibilidad de prorrogarse convencionalmente por voluntad de las partes, así como que el único aumento del canon de arrendamiento se experimentó de 700,00 Bs. a 1.200,00 Bs.
6.- Rechazó, negó y contradijo que la actora haya realizado múltiples gestiones de manera extrajudicial para obtener la entrega del inmueble, así como que se haya negado a realizarlo.
7.- Que suscribió contrato con la Sociedad Mercantil Desarrollos La Avileña C.A. representada por el ciudadano Manuel Costas Fernández, en su condición de presidente de la misma, en la que se estableció un lapso de duración de un (01) año, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que cualquiera de las partes manifestara la contrario con por lo menos 60 días de anticipación; siendo que la presunta notificación señalada por la actora no es tal, por carecer de la autenticidad necesaria para ello, aunada al hecho de no indicar la fecha de inicio ni la de su terminación, lo cual debía constar.
8.- Que el canon de arrendamiento se ha venido aumentando durante el período de cinco años, hasta alcanzar para el período del 01 de Marzo de 2010 al 1° de Marzo de 2011, la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00 Bs.), aceptación de incremento ésta que manifiesta la intención de prorrogar el contrato de arrendamiento, pues ello no sería aceptable en caso contrario por indicarlo el artículo 38 in fine de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no ha existido prorroga legal alguna sino una prorroga convencional.
9.- Que a partir del mes de Marzo de 2011, procedió a consignar el canon de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del incremento en el mismo por parte del arrendador del inmueble en la suma de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.) mensuales, lo que representaría un aumento del 60% del último canon convenido; dando continuidad a partir del señalado mes a las consignaciones arrendaticias subsiguientes; hecho éste que da motivo a la interposición de ésta pretensión de cumplimiento de contrato. (Folios 24 al 28.)
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2011, la parte actota interpuso pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal en contra de su arrendatario.
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de Mayo de 2011, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2011, el alguacil encargado de la citación del demandado, dejó constancia de haber cumplido con la misma.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2011, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2011, la parte demandada procedió a promover pruebas en la causa (Folios 38 y 39); el cual fue proveído por auto de fecha 12 de Julio de 2011.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-1er. PUNTO PREVIO-
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En su escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal Segundo (2°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, toda vez que el ciudadano Manuel Costas Formoso, quien se presenta como representante de la Sociedad Mercantil Desarrollos La Avileña C.A. en el escrito libelar, no es quien obliga a la empresa conforme al acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 30 de Junio de 1988, sino el ciudadano Manuel Costas Fernández. En efecto, la mencionada cuestión previa resultó opuesta en los siguientes términos:
(SIC)”…Alego la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la ilegitimidad de la persona del actor; ya que, el contrato de arrendamiento de la oficina objeto de la demanda fue suscrito por el ciudadano Manuel Costas Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 3.149.895, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Desarrollos La Avileña C.A., según consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de dicha empresa, de fecha 30 de Junio de 1988. A tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito la exhibición del original de la mencionada acta, debidamente registrada; a los efectos, acompaño marcada “A”, la correspondiente copia fotostática.; la cual me fue entregada en el momento de la firma del contrato, para demostrar que solo el mencionado ciudadano tenía facultad para obligar a dicha empresa en forma individual…”. (Fin de la cita textual). (Folio 25).
Cuestión previa contra la cual la parte actora no procedió a esgrimir argumento o defensa alguna, siendo en consecuencia indispensable para su resolución, que este Juzgado de Municipio deje sentado:
La denominada ilegitimidad por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, dispuesta en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la “capacidad procesal” de la parte actora, específicamente, de la legitimatio ad procesum, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica que se presenta al proceso como actora tiene o no el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderado judicial válidamente constituido según las leyes procesales que rigen la materia.
Cuestión previa que se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la continuación válida de toda relación procesal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto los artículos 136, 137 y 138 del Código de Procedimiento Civil, expresamente disponen:
Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.
Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Por lo que la capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer éstas por actos propios.
Esta cuestión previa en consecuencia, está dirigida a evidenciar un vicio en el presupuesto procesal denominado legitimación procesal de las partes (legitimatio ad causam), en éste caso del actor. Ella se referirá en consecuencia a la incapacidad de disposición del patrimonio que afecta a la parte actora, ya sea por que no haya alcanzado la mayoridad de edad, o habiéndola alcanzado, se le haya declarado entredicho o inhabilitado, o teniendo una capacidad limitada necesita para el ejercicio de su acción, integrar su voluntad con la del curador, pues su capacidad de obrar y ejercicio se encuentra limitada.
Por otro lado, en materia de personas jurídicas su capacidad de goce esta limitada por su objeto social, pues solamente tendrían capacidad de goce dentro de los límites de su objeto social y por lo tanto sólo puede adquirir aquellos derechos y obligaciones relacionadas con sus fines, por lo que es un presupuesto de la capacidad de obrar o ejercicio, pues no se pueden producir efectos jurídicos quien no puede llegar a ser titular de los derechos y deberes que ese acto está llamado a producir.
En relación a las personas jurídicas debe tenerse en consideración el reconocimiento de la capacidad de ser sujetos de derecho, es decir, ser capaz de asumir obligaciones y adquirir derechos, poseyendo un patrimonio propio y autónomo del patrimonio de los sujetos que la componen o integran, o lo que es lo mismo un reconocimiento de la personalidad jurídica, donde la voluntad propio de la persona jurídica no se identifica con la voluntad de los socios, pues ella no posee una capacidad natural de obrar, debiendo servirse de órganos integrados por personas físicas que concurran a formar y a manifestar lo que debe considerarse la voluntad social. En relación a este tema el autor Francisco Hung Vaillant, en su obra “SOCIEDADES” con relación a este punto de la manifestación de voluntad de los entes colectivos expresa:
(SIC)”…Desde este punto de vista se dice que en el seno de la sociedad debemos distinguir los órganos de formación de la voluntad social, los que manifiestan tal voluntad a los terceros y ejecutan las decisiones; y finalmente, los que ejercen una función de control… (…) Cuando la voluntad de los socios, como órgano de la sociedad, se forma y manifiesta de acuerdo a las reglas previstas al efecto por la ley y en el contrato social, es considerada como voluntad de un sujeto único: la sociedad. En este sentido, la voluntad social se forma mediante el conjunto de los socios reunidos en la Asamblea, lo cual presupone una asamblea válida y con competencia para adoptar el acuerdo de que se trate…”. (Fin de la cita textual).
Así, comparecer en juicio es un acto que requiere de capacidad especial, tanto para el demandante como el demandado; por lo que la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actor procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajen, tan es así que el propio artículo 136 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las que pueden gestionarlos por si mismos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones previstas en la ley..
Por lo que, cuando se trate de la cuestión previa contenida en el ordinal segundo (2°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, objeto de resolución en el presente acápite, se hará alegando o que el demandado, siendo menor de edad, entredicho o inhabilitado, no esta representado o asistido por la persona que de acuerdo a la ley está llamado a ejercer esta función, o que, tratándose de personas jurídicas, quien aparece ejerciendo su representación, en realidad no está facultado para ello según la ley o los Estatutos que regulan su funcionamiento, pues en este caso, su capacidad de obrar se perfecciona o completamente con la voluntad manifestada por el o los órganos previstos en sus estatutos sociales, para dar lugar a la manifestación de voluntad de ese sujeto único denominado Sociedad o persona jurídica. Así se declara.
Situación ésta última que llevada a los autos, adminiculada con los argumentos expuestos por la demandada al momento de oponer la cuestión previa bajo análisis y decisión, evidenciaría que efectivamente y conforme al original del contrato de arrendamiento suscritos por las partes en fecha 01 de Marzo de 2006, el cual a los efectos de la controversia adquiere valoración probatoria a tenor de lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 1579 eiusdem, existe una relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil Desarrollos La Avileña C.A., representada en el acto de la firma inicial por el ciudadano Manuel Costas Fernández, (arrendador) y la Sociedad Mercantil Administradora Bell House C.A., representada en esa oportunidad por el ciudadano Julio C. Ibarra Vásquez (arrendataria), en donde la voluntad de ambas partes se manifestarían a través de su órgano decisor correspondientes, que para la parte actora correspondería a su Presidente, conforme al acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Junio de 1998, cuya copia simple cursa a los folios 29 al 31 del expediente, valorada por quien decide conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con los artículos 52 y 60 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Así las cosas, conforme al contenido del acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Desarrollos La Avileña de fecha 30 de Junio de 1998, resultó designado en aquella oportunidad como presidente de la mencionada sociedad mercantil el ciudadano Manuel Costas Fernández, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-3.149.895, quien en atención al propio artículo Vigésimo (20°) del cuerpo legal que la rige (estatutos Sociales) tendría las más amplias facultades para obligar a la compañía en forma individual, entendido ello, que sólo el Presidente de la misma obligaría a la persona jurídica Desarrollos La Avileña C.A; pues así se habría venido tratando en las comunicaciones giradas a la arrendataria del inmueble en fecha 20 de Octubre de 2009 y 10 de Marzo de 2001 (folios 11 al 13), en la que representa a la misma el ciudadano Manuel Costas Fernández, en su condición de Presidente.
Así pues, que habiendo sido presentada la pretensión de Cumplimiento incoada, por el ciudadano Manuel Costas Formoso, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-6.307.215, alegando su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Desarrollos La Avileña C.A. y no por el ciudadano Manuel Costas Fernández, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-3.149.895, quien aparece en Asamblea General Extraordinario de accionista de fecha 30 de Junio de 1998 como Presidente de Desarrollos La Avileña C.A.; habiendo sido rechazada tal capacidad de la actora mediante la interposición de la cuestión previa bajo análisis, sin que haya sido subsanada tal situación en los términos que dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, resulta indiscutible la procedencia de la cuestión previa opuesta, debiendo ser declarada Con Lugar la misma en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-2° PUNTO PREVIO-
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Continuó la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión de fecha 14 de Junio de 2011, oponiendo cuestiones previas, esta vez la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, por no ser su poderdante quien representa a la Sociedad Mercantil a nombre de quien se le otorgó el respectivo mandato; siendo alegada la señalada cuestión previa bajo los siguientes argumentos:
(SIC)”…Alego la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado; ya que si el ciudadano Manuel Costas Formoso, no es el presidente de la Sociedad Mercantil Desarrollos La Avileña C.A., tampoco tiene atribución para otorgar poder en nombre de dicha empresa…”. (Fin de la cita textual). (Folio 25 y vto).
Alegato respecto al cual éste Juzgador para decidir, observa:
Dispone textualmente el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°:
(SIC)”…dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarlas promover las siguientes cuestiones previas:
3.- La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representantes del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.
De cuyo contenido, se desprenden varios supuestos de la norma, a saber: A.- La falta de postulación en el apoderado, ya sea porque no es abogado (artículo 4 de la Ley de abogado y 166 del Código de Procedimiento Civil) o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión (ejemplo: por ser el mandatario o apoderado funcionario público); B.- La ineficacia del poder o relación de representación entre el mandante y el apoderado o representante legal por no llenar el mismo los requisitos legales previstos en la ley (artículo 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil) y; C.- La insuficiencia del poder para proponer la demanda (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil).
Que subsumidos con el pedimento de la parte demandada, se infiere en consecuencia, que su alegato se dirige al supuesto “B” antes citado, pues resulta evidente que de la cita textual que alude la proponente de la cuestión previa, se referiría a los requisitos formales en que debe envestirse los instrumentos poderes, tal y como lo establecerían los artículos 150, 151 y 152 del Código Adjetivo y ya antes señalados. Siendo en consecuencia, necesario a los efectos de decidir tal punto, realizar las siguientes consideraciones:
Conforme lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar cualquier asunto en proceso civil y a través de apoderados, resulta indispensable encontrarse facultados estos últimos de mandato o poder, es decir, encontrarse facultado para ejecutar uno o más negocios por cuenta del mandante, quien a su vez le ha encargado de ello (artículo 1.684 del Código Civil).
Pero ese mandato debe estar otorgado en forma pública o auténtica por así disponerlo el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil por quien posee capacidad de obrar (persona física) o quien obliga al ente colectivo según sus estatutos (persona jurídica), ello es, debe encontrarse revestido de formalidades intrínsecas y extrínsecas que le otorgarán tal forma, tal como ser otorgado ante un funcionario público competente para ello (Registrador, Notario, Juez).
Por otro lado, la norma del artículo 155 eiusdem prevé el supuesto de hecho por medio del cual se otorgue mandato o poder judicial en nombre de otra persona, ya sea ésta natural o jurídica, resultando necesario en éstos casos, llenar los siguientes requisitos para decir que el mismo se encuentra “legalmente otorgado” o lo que es lo mismo, en forma pública o auténtica, a saber: 1.- Enunciar en el poder o en su sustitución, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; 2.- Exhibir tales documentos al funcionario por ante el cual se otorga el poder o mandato; y 3.- Que el funcionario deje expresa constancia en nota respectiva, de los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
En éste sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 00209 del 12 de Febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el expediente N° 2001-0142, expresó:
(SIC)”…En efecto, la norma antes transcrita dispone que el otorgante de un poder debe exhibir al funcionario que autoriza el acto los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce, y a su vez, el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista tales instrumentos sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica de los mismos…”. Así se reitera.
Nota Jurisprudencial que llevada a los autos y actas del expediente, determina en efecto, la procedencia de la cuestión previa propuesta, toda vez que de los folios 17 y 18 del expediente, en el cual cursa original de poder apud acta otorgado por el ciudadano Manuel Costas Formoso en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Desarrollos La Avileña C.A. al abogado Manuel Duarte Abraham, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 54.052, el funcionario por ante el cual se otorgó el mismo, no dejó constancia de habérsele exhibidos los documentos, gacetas, libros o registros que acreditaran la representación que dice poseer el otorgante, en efecto en la certificación del señalado poder, el funcionario actuando se limitó únicamente a señalar:
(SIC)”…Abog. José Andrés Fajardo, en su carácter de coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ( con sede en los Cortijos) CERTIFICA: Que en el día de hoy 19-05-2011, se presentó por ante la Unidad el (la los) ciudadanos (as) Manuel Costas Formoso, y otorgó poder apud acta en mi presencia, siendo identificado con cédula de identidad N° 6.307.215, por lo cual dejo expresa constancia en conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…”. (Fin de la cita textual). (Folio 18)
Todo lo cual hace inválido y sin efectos jurídicos al poder o mandato así otorgado, toda vez que no se cumplieron con los requisitos de la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no exhibirse los documentos que lo facultaban en nombre de la Sociedad Mercantil Desarrollos La Avileña C.A., para otorgar mandato o poder en nombre de aquella, la que conforme al punto previo resuelto en capítulo precedente lo es su Presidente, quien conforme a los autos y acta general extraordinaria de accionistas de fecha 30 de Junio de 1998 (Folios 29 al 31), tal condición la sustenta el ciudadano Manuel Costas Fernández, hasta tanto no conste en el expediente lo contrario, por lo que la cuestión previa aquí bajo análisis, debe impretermitiblemente ser declarada Con Lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por otro lado y en vista al pronunciamiento que emite este Juzgador al declarar Con Lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y relativas a las contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarnos frente a un proceso arrendaticio llevado por el procedimiento breve, y siendo que debe imperar el derecho a la defensa de las partes sin distingo alguno con ocasión a la garantía constitucional de igualdad ante la ley y no discriminación, en acogida al criterio jurisprudencial contenido en el fallo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, recaída en el expediente N° 05-2426, se difiere el pronunciamiento del fondo del mérito de la causa por el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de publicación del presente fallo, a los fines que la parte actora en atención a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, proceda a subsanar las cuestiones previas aquí declaradas Con Lugar en los términos y condiciones expresados por el artículo 350 eiusdem, vencido lo cual se reanudará la causa en estado de sentencia, salvo que en dicho plazo no se corrijan los defectos o vicios señalados en el fallo, caso en el cual el proceso quedará extinguido. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declaran CON LUGAR las cuestiones previas formuladas por la parte demandada en su escrito de fecha 14 de Junio de 2011, relativas a las contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem, se condena en costas de la incidencia de cuestiones previas a la parte actora en la causa, Sociedad Mercantil Desarrollos La Avileña C.A., al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el pronunciamiento del fondo de mérito de la causa por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de publicación del presente fallo, a los fines que la parte actora proceda a subsanar dentro de dicho plazo, los defectos, errores y vicios señalados en esta sentencia, vencido lo cual la causa quedará reanudada de pleno derecho en estado de sentencia de fondo, salvo que la parte actora no corrija lo aquí decidido, caso en el cual se declarará extinguido el proceso. Así se decide.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación, por encontrarse a derecho en el proceso.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTE (20) días del mes de JULIO del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las OCHO Y CUARENTA Y DOS MINUTOS DE LA MAÑANA (08:42 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
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