REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO N° AP31-V-2010-004770.-
“VISTOS” CON SUS ANTECEDEDENTES
Prescripción extintiva de hipoteca.
-I-
-DE LAS APRTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que interviene en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos JONATHAN ALEJANDRO GASCON RONDON y JIM ALEXANDER GASCON CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-18.942.512 y V-14.406.669 respectivamente. Representados en la causa por los abogados Walter Ardila y José Luís González Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-9.246.450 y V-15.394.175 e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s. 64.122 y 130.944 respectivamente, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 23 de Noviembre de 2010, anotado bajo el N° 14, Tomo 243 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 05 y 06 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES YALTA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Febrero de 1970, bajo el N° 19, Tomo 8-A; en la persona del ciudadano Abel Rivas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.403.258. Representada en la causa por la defensora judicial designada por auto de fecha 28 de Abril de 2011, abogada Karen Sánchez Osuna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.313.851 e inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° bajo el N° 115.161.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Prescripción Extintiva de Hipoteca incoaran los ciudadanos JONATHAN ALEJANDRO GASCON RONDON y JIM ALEXANDER GASCON CONTRERAS, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES YALTA S.R.L, ambas partes plenamente identificadas en la presente causa.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 06 de Diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, incoó la pretensión que ocupa a este Juzgado de Municipio, argumentando, en síntesis:
1.- Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 14 de Junio de 2010, inscrito bajo el N° 2010-5662, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241-13-16-1-5076, correspondiente al libro de folio real del año 2010; la adquisición por su parte de un inmueble ubicado en el Parcelamiento Residencial Santa Inés, carretera vieja de Baruta, Distrito Sucre, hoy Región Capital del Estado Miranda, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 4, con un área aproximada de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta decímetros (234,30 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta de nueve metros con seis centímetros (09,06 mts) del punto H al punto I con la Avenida Principal de la Urbanización Santa Inés; SUR: en recta de siete metros con cincuenta centímetros (07,50 mts) con el lote N° 05 de la parcela s/n oficina; ESTE: en recta de veintiocho metros con setenta centímetros (28,70 mts) con el lote N° 2 de la parcela s/n oficina y OESTE: en recta de treinta y tres metros con setenta y ocho centímetros (33,78 mts) con vereda de la Urbanización Santa Inés.
2.- Que sobre el inmueble se constituyó una hipoteca de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil Promociones Yalta, por la suma de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) hoy equivalente a la suma de treinta bolívares (30,00 mts), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 15 de Diciembre de 1971, bajo el N° 40, folio 222, tomo 2, Protocolo Primero; a la cual se habrían subrogado al momento de adquirir el inmueble objeto de la controversia.
3.- Que al momento de la constitución de la hipoteca inmobiliaria de segundo grado, se libraron cinco (05) letras de cambio, cada una por la suma de cinco mil cuatrocientos once bolívares con cuarenta céntimos (5.411,40 Bs.) actualmente equivalentes a la suma de cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (5,41 Bs.), a favor de la Sociedad Mercantil Promociones Yalta S.R.L., para ser canceladas cada una anualmente contado a partir del año siguiente a la firma del documento de compra venta, vale decir el día 15 de Diciembre de los años 1972, 1973, 1974, 1975 y 1976; las que fueron debidamente canceladas a la acreedora hipotecaria, cumpliendo así con el pago acordado y en consecuencia extinguida la hipoteca de segundo grado.
4.- Que aún y cuando la obligación hipotecaria se encuentra extinguida por el pago efectuado, a su vez la misma se encuentra extinguida por prescripción extintiva, toda vez que han transcurrido mas de veinte (20) años de su vigencia y vencimiento.
5.- Que en virtud de lo expuesto procede a demandar a la acreedora hipotecaria para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- La extinción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el inmueble ubicado en el Parcelamiento Residencial Santa Inés, carretera vieja de Baruta, Distrito Sucre, hoy Región Capital del Estado Miranda, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 4, con un área aproximada de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta decímetros (234,30 mts2), conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 15 de Diciembre de 1971, bajo el N° 40, folio 222, tomo 2, Protocolo Primero; B.- Que para el caso en que la sentencia no fuera ejecutada de manera voluntaria, se sirva ordenar su protocolización por ante el Registro Subalterno correspondiente, a los fines que sirva de titulo de liberación del gravamen hipotecario, ello conforme a lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1266 del Código Civil.
6.- Fundamentaron su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1907, 1908, 1282, 1952 y 1977 del Código Civil, estimándola en la suma de Treinta Bolívares (30,00 Bs.). (Folios 01 al 04).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, a través de la defensora judicial designada, mediante escrito presentado en fecha20 de Junio de 2011, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando grosso modo:
1.- Negó, rechazó y contradijo la pretensión en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado, por no ser ciertos.
2.- Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya cumplido con su obligación de pago de lo adeudado en su totalidad, mediante la cancelación de las cinco (05) letras de cambio emitidas al efecto.
3.- Negó, rechazó y contradijo que hayan transcurrido más de veinte (20) años desde su vigencia de la garantía hipotecaria, por lo que no estaría prescrita la obligación.
4.- Negó, rechazó y contradijo que se deba declarar la extinción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto de controversia. (Folios 77 al 81).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Diciembre de 2010, la parte actora incoó pretensión de Prescripción Extintiva de Hipoteca en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de Enero de 2011, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2011, se acordó la citación de la parte demandada mediante Cartel.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2010, se designó defensora judicial a la parte demandada (Folio 65), quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con el mismo mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2011.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2011, la parte demandada, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra a través de la defensora judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 1° de Julio de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; el cual resultó proveído por auto de fecha 08 de Julio de 2011.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Normativa cuyo contenido se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
(SIC) “…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho...”. (Fin de la cita textual). (Negrillas del Tribunal)
De igual forma, el Maestro Luís Loreto indica:
(SIC) “…La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada...” (Luís Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
Por ello, con la pretensión mero-declarativa el actor únicamente aspira a que el Tribunal declare si existe o no el derecho de la acción; si existe o no la relación jurídica y su sentido y alcance, si se pide; y si existe o no la situación jurídica de que se trate. Como la sentencia recaída en ésta clase de juicios sólo declara la existencia o no de un derecho y no condena al perdidoso, ni ordena el resarcimiento de un daño o perjuicio, ni tampoco establece o constituye un estado o condición jurídica, no es posible ordenar su ejecución, porque la decisión se limita a lo solicitado en el petitorio del libelo. La declaración existe per se y, por lo tanto, es independiente del destino o avatares a que pueda quedar sometido el objeto de ésta o el contenido de la sentencia.
Lo cual, de acuerdo a la interpretación literal del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dos serían los objetivos de la acción mero-declarativas en el ordenamiento Venezolano, a saber:
• La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,
• La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
Para luego y mediante decisiones de fechas 18 de Noviembre de 1.987 y 27 de Abril de 1.988, emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia, ambas con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, expresar que:
(SIC)”…Como lo expresa la Doctrina en general que las define ( a las acciones mero-declarativas) y la jurisprudencia de la Corte que las ha admitido en forma pacífica, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica…”. (Fin de la cita textual).
Ampliándose en consecuencia a tres (03) los objetivos de la acción mero-declarativa, al agregarse a los dos (02) antes citado:
• La Constatación de la existencia o no de una situación jurídica.
En éste sentido y en abundancia al tema de las pretensiones mero-declarativas, el Tratadista Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, explica que:
(SIC)“...La acción y la sentencia declarativa (llamadas también en español: de acertamiento, de mera declaración, meramente declarativa, puramente declarativa; en francés, Jugements declaratoires, en alemán Feststellungsurteille; en italiano, sentenza d’ accertamento, y en ingles, declaratory judments) se proponen la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica pre-existente y sólo aspira a legitimar una situación anterior, como por ejemplo, la prescripción adquisitiva o la confesoria de servidumbre…
…La acción declarativa es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo pre-existente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica…
…Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdíctales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc... “. (Fin de la cita textual, Págs. 160 al 167).
En el mismo sentido, se pronuncia el autor Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:
(SIC)"...Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico...". (Obra citada, Tomo I, página 426). (Fin de la cita textual).
Igualmente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, Pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)”, ha afirmado que:
(SIC) “…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la pretensión mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones mero-declarativas, conduce a la necesidad de que realmente pueda encontrarse en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el medio procesal correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero en el entendido que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.
En éste mismo sentido, en vista de las premisas anteriores que ayudan a esclarecer el tipo de petición frente a la cual se encuentra éste Juzgado, al subsumirse al caso de autos puede observarse que Admitida la pretensión por auto de fecha 09 de Diciembre de 2010 (Folios 32 y 33), se ordenó la citación de la parte demandada para dar contestación a la misma, y con vista a la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación, habiéndose agotado su citación tanto personal como mediante Carteles publicados en los Diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”, sin que lo hubiere hecho, se le designó Defensor Judicial en la persona de la abogada Karen Sánchez, quien fue debidamente notificada y citada para la contestación a la demanda, teniendo lugar dicho acto en fecha 20 de Junio de 2011, (Folios 77 al 81), en el cual se limitó a rechazar, negar y contradecir los hechos alegados por la actora, sin aportar prueba de ello.
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva en resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(SIC)"...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." . (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso, se demanda por Prescripción extintiva de Hipoteca, en virtud del pago efectuado a la acreencia hipotecaria de la acreedora (Sociedad Mercantil Promociones Yalta S.R.L), tal y como se evidencia de los originales de las letras de cambio N° 1/5; 2/5; 3/5; 4/5, 5/5, emitidas todas en fecha 15 de Diciembre de 1971 y con vencimiento en día 15 de Diciembre de los años 1972, 1973, 1974, 1975 y 1976 en ese orden, cursante a los folios 88 al 92, en cuyo vuelto aparece en sello húmedo la palabra “CANCELADO”, lo que conforme a lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil en concordancia con el artículo 1907 ordinales 1° y 4° eiusdem, demostraría la extinción de la obligación principal de pago asumida en el contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 15 de Diciembre de 1971, bajo el N° 40, folio 222, tomo 2, Protocolo Primero, cuya valoración probatoria en la causa se confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma, es evidente que habiendo sido constituida la garantía hipotecaria mediante documento protocolizado en fecha 15 de Diciembre de 1971, cuyos datos adicionales ya se mencionan en el párrafo anterior así como a lo largo del presente fallo; sin que se evidencie que la acreedora hipotecaria haya ejercido la pretensión de cobro por un espacio superior a los treinta y cuatro (34) años y siendo ésta una pretensión personal de la acreedora, el derecho de perseguir su cumplimiento prescribió pasados Diez (10) años contados a partir de su exigibilidad conforme lo dispone el artículo 1977 del Código Civil, que en el caso de autos, ocurrió conforme a la fecha del último giro o cuota de pago del saldo del capital, el día 15 de Diciembre de 1976, tal y como consta del documento de compra venta y constitución de hipoteca cursantes a los folios 98 al 114 del expediente, cuya valoración le otorgó éste Juzgado en párrafos anteriores en atención a los previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y siguientes del Código Civil, sin que en dicho lapso ni de los autos se evidencie, se haya ejercido acción judicial o extrajudicial que procurara el cobro del crédito y por ende la suspensión o interrupción de la prescripción del derecho, derivando ello en la extinción por prescripción del crédito principal del cual resultó accesoria la Hipoteca de Segundo Grado constituida sobre el inmueble objeto de la controversia, que condujo a su vez en la extinción de ésta última conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil antes citado, quedando extinguida en consecuencia de la garantía hipotecaria.
Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados por ella en el libelo, respecto a encontrarse extinguida la obligación principal y por ende extinguida la Hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble objeto del presente juicio, según lo previsto en los artículos 1.907 en sus ordinales 1° y 4°, y 1.977 del Código Civil, lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es declarar CON LUGAR la pretensión incoada, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA incoaran los ciudadanos JONATHAN ALEJANDRO GASCON RONDON y JIM ALEXANDER GASCON CONTRERAS, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES YALTA S.R.L, ambas partes plenamente identificadas en la presente causa.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca Convencional de Segundo Grado constituida por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 15 de Diciembre de 1971, bajo el N° 40, folio 222, tomo 2, Protocolo Primero, sobre el bien inmueble ubicado en el Parcelamiento Residencial Santa Inés, carretera vieja de Baruta, Distrito Sucre, hoy Región Capital del Estado Miranda, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 4, con un área aproximada de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta decímetros (234,30 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta de nueve metros con seis centímetros (09,06 mts) del punto H al punto I con la Avenida Principal de la Urbanización Santa Inés; SUR: en recta de siete metros con cincuenta centímetros (07,50 mts) con el lote N° 05 de la parcela s/n oficina; ESTE: en recta de veintiocho metros con setenta centímetros (28,70 mts) con el lote N° 2 de la parcela s/n oficina y OESTE: en recta de treinta y tres metros con setenta y ocho centímetros (33,78 mts) con vereda de la Urbanización Santa Inés; pudiendo ser protocolizado el presente fallo a los fines de su liberación por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIUN (21) días del mes de JULIO del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y CINCUENTA Y DOS MINUTOS DE LA MAÑANA (09:52 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.