REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2010-004907


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09, de agosto de 1977, bajo el número 67, Tomo 97-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WILLIAM LOPEZ LINARES, ROBERTO GIMENEZ PARRA y CRISTINA ELENA CARABAÑO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.132, 19.688 y 32.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN PEDRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 6.910.514.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.446.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
NARRATIVA


Se inició la presente pretensión mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el Abogado WILLIAM LÓPEZ LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.132, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C. A., en contra del ciudadano JUAN PEDRO GARCIA, por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento.

Aduce la representación judicial de la parte actora, que consta de contrato de arrendamiento que anexa y opone marcado con la letra “B”, que el 27 de noviembre de 1.997, Inversiones TAUCE C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de mayo de 1986, anotado bajo el numero 7, tomo 57-A Pro., celebro con JUAN PEDRO GARCIA, antes identificado, un contrato por el cual le dio en arrendamiento un Fondo de Comercio dedicado al servicio de estacionamiento, situado en el local estacionamiento del edificio denominado Centro Parque Carabobo, ubicado en la avenida Este 6, en un frente y en el otro con la Avenida Universidad entre las esquinas de Monroy y Misericordia, Parroquia Candelaria, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital el cual forma parte del Fondo de comercio arrendado, las plantas nivel 0 Nivel (-1) Nivel (-2) del local estacionamiento del Edificio Centro Parque Carabobo, ya identificado donde se encuentra instalado el Fondo de Comercio Estacionamiento Centro Parque Carabobo, la denominación Comercial, el punto comercial, la clientela y demás elementos que usualmente constituyen un fondo de comercio. Se estableció en la cláusula cuarta del referido contrato: La pensión mensual del Fondo de Comercio quedo establecida en la cantidad de bolívares Un millón novecientos cincuenta mil (Bs 1.950.000,00) hoy Mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (1950,00) la cual empezaría a regir a partir del 1 de diciembre de 1997, y que para el primero (1°) de diciembre de 2010, el monto de la pensión de arrendamiento, era la cantidad de trece mil quinientos bolívares fuertes (Bs 13.500,00). Se estableció en la Cláusula quinta del contrato de arrendamiento que el termino de duración del contrato será de un (01) año fijo, contado a partir del 1 de diciembre de 1997, más si el vencimiento del término fijo, algunas de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto el contrato, al vencimiento del plazo fijo, o de las posibles prórrogas que pudiera sufrir este contrato, se consideraría prorrogado automáticamente. Ahora bien siendo el caso que el ciudadano JUAN PEDRO GARCIA, en base a las notificaciones de no prorroga realizadas por la Notaría Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2010 y 12 de agosto de 2010, de no prorrogar dicho contrato, se le ha vencido el término contractual; ya que la relación contractual comenzó un 1 de diciembre de 1997 con prorrogas de un año y la última prorroga venció el 01 de diciembre de 2010 y este ha incumplido obligaciones contractuales como es entregar el Fondo de Comercio arrendado a su representada de conformidad con las cláusulas contractuales anteriormente transcritas, en nombre de su representada, en su carácter de arrendador, procede a demandar, como en efecto demanda a Juan Pedro García, en su carácter de Arrendatario del contrato de arrendamiento producido y opuesto. Fundamentado la en los artículos 1.160, 1.167, 1601 y 1594 del Código Civil.

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2010, se admitió la demandada presentada por el Abogado WILLIAM LÓPEZ LINARES, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C. A., por los trámites del juicio breve.

En fecha 12 de enero de 2011, compareció el Abogado William López Linares, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó a este tribunal corregir auto de admisión, por la no aplicación de la ley de arrendamiento inmobiliario.-

En fecha 13 de enero de 2011, se dicto auto mediante el cual este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó dejar sin efecto en su totalidad el auto de admisión dictado en fecha 22 de diciembre de 2010, y se pronunciara mediante auto separado, sobre la admisión de la presente demanda conforme al procedimiento correspondiente a la misma.-

En fecha 13 de enero de 2011, se dicto auto mediante el cual se admitió la demandada presentada por el Abogado WILLIAM LÓPEZ LINARES, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C. A., por los trámites del juicio breve.

En fecha 19 de enero de 2011, compareció el Abogado William López Linares, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó a este tribunal corregir auto de admisión.-

En fecha 20 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó tramitar el presente juicio, mediante el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39152, de fecha 2 de Abril de 2009.

En fecha 26 de enero de 2011, compareció el Abogado William López Linares, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigno fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines que se librara la compulsa, asimismo dejo constancia de haber proveído al alguacil los emolumentos, a los fines que se practique la citación a la parte Demandada.

Mediante nota de secretaria de fecha 28 de enero de 2011, se dejó constancia de que se libró compulsa de citación a la parte demandada.

Compareció en fecha 15 de febrero de 2011, el alguacil Mario Díaz, y estampó diligencia mediante la cual consignó la compulsa de citación sin firmar en virtud de haber sido imposible llevar a cabo la citación personal de la demandada.
En fecha 14 de febrero de 2011, compareció el Abogado William López Linares, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva acordar la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de abril de 2011, compareció el Abogado William López Linares, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó carteles de citación, publicados en el Universal 14 de Marzo de 2011 y Ultimas Noticias del 18 de Marzo de 2011.

En fecha 04 de abril de 2011, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2011, compareció el abogado, ANTONIO JOSE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.446, y consignó poder que acredita su representación, igualmente se dio por citado en nombre de su representado, el presente juicio.

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió Escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención, constante de dos (2) folios útiles y sin anexos, presentado por el abogado, ANTONIO JOSE MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 11 de mayo de 2011, se admitió la demanda de reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 12 de mayo de 2011, compareció el abogado ANTONIO JOSE MEDINA, apoderado judicial de la parte demandada, y consignó original de cheque bajo el N° 00104747, y anexos en copias simples, constante de cuatro (4) folios útiles.

En fecha 13 de enero de 2011, se recibió Escrito de Contestación de Reconvención, constante de cuatro (4) folios útiles y sin anexos, presentado por el abogado, WILLIAM LÓPEZ LINÁRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 16 de mayo de 2011, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentada por el Abogado ANTONIO JOSE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.446, apoderado judicial de la demandada.-

En fecha 17 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada y se fijó para el primer (1º) día de despacho siguiente de la intimación de la parte actora, a las dos (02:00 p.m) de la tarde, para que se lleve a cabo la exhibición de los documentos originales a que hace referencia el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se fijo para la practica de la inspección judicial, el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m.

En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado, WILLIAM LÓPEZ LINÁRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 25 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió escrito de oposición a exhibición de pruebas, y promoción de una nueva prueba, presentado por el abogado WILLIAM LOPEZ LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 26 de mayo de 2011, oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado en el escrito de pruebas y tuvo lugar el acto.

En fecha 26 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió escrito de nulidad de Inspección Judicial, presentado por el abogado WILLIAM LOPEZ LINAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado WILLIAM LOPEZ LINAREZ.

En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió escrito de aclaratoria, presentado por el abogado Antonio Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.446, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada.-

En fecha 01 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado WILLIAM LOPEZ LINARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.
En fecha 06 de junio de 2011, se recibió escrito presentado por el abogado Antonio Medina, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada reconviniente.-

Por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, esta Instancia pasa a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones

II
MOTIVACION
La pretensión deducida en el presente juicio es el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de Noviembre de 1997, cuyo objeto es un fondo de comercio, destinado a servicio de estacionamiento, ubicado en el local estacionamiento del Edificio denominado Centro Parque Carabobo, situado en la Avenida Este 6, en un frente y en el otro con la Avenida Universidad entre las Esquinas de Monroy y Misericordia, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Alega la parte actora que dio en arrendamiento al demandado un fondo de comercio dedicado al servicio de estacionamiento, situado en el Local estacionamiento del Edificio denominado Centro Parque Carabobo, que forma parte del fondo de comercio las plantes Nivel 0; Nivel 1; Nivel 2 del local estacionamiento del Edificio Centro Parque Carabobo, donde se encuentra instalado el Fondo de Comercio Estacionamiento Parque Carabobo, la denominación comercial, el punto comercial, la clientela y demás elementos que usualmente constituyen un fondo de comercio. Que el contrato fue celebrado a término fijo de un año, prorrogable por periodos iguales, siempre que una de las partes no notificara a la otra con al menos tres (3) meses de anticipación al vencimiento del termino o prórroga, su voluntad de no continuar con el contrato; que en fecha 18 de Marzo de 2010, mediante notificación efectuada por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, se notificó al arrendatario la voluntad de no prorrogar el contrato, así como la cesión del mismo a Administradora Yuruari; que igualmente se notificó en fecha 12 de Agosto de 2010, mediante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial la no prórroga del contrato y que el mismo vencería el 1 de Diciembre de 2010, fecha en la que tenía el arrendatario que entregar a la actora el fondo de comercio. Que el demandado no ha cumplido con su obligación pese a las notificaciones. Alega además la parte actora, que en la cláusula Séptima del contrato se establece que en caso de habérsele dado aviso oportuno al arrendatario de la no renovación del contrato y este no entregare el fondo de comercio, se estipuló como cláusula penal el pago de la suma diaria del veinticinco por ciento de la renta mensual, por cada día de retraso en la entrega del fondo de comercio y que al no haber el demandado entregado el inmueble debe indemnizar a la actora con la suma de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 43.875,00) por concepto de no haber entregado el inmueble desde el 1 de Diciembre de 2010 hasta el 14 de Diciembre de 2010, mas la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.3.375, 00) por cada día que transcurra desde la presentación de la demanda hasta que la actora reciba el fondo de comercio con todo lo que forma parte del mismo. Fundamentando la acción en los artículos 1167, 1601 y 1594 del Código Civil. Por su parte, la representación judicial del demandado, en la litis contestación, negó y rechazó todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como el derecho invocado y reconvino a la parte demandante, alegando la nulidad del contrato por carecer de objeto; alega la representación judicial del demandado, que la actora afirma que el objeto del contrato es un fondo de comercio cuya denominación comercial es Estacionamiento Centro Parque Carabobo; alegando además que el mencionado fondo de comercio Estacionamiento Centro Parque Carabobo, nunca fue inscrito en el Registro Mercantil , tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Comercio, alegando además que tal fondo de comercio nunca ha operado ni opera actualmente bajo dicha denominación, por lo que concluye la parte actora, señalando que se dio en arrendamiento un fondo de comercio inexistente, y que en consecuencia el contrato de arrendamiento carece de objeto determinado o determinable y en consecuencia es nulo, negando además que deba pagar alguna suma de dinero por tratarse de un contrato nulo, deduciendo como pretensión reconvencional que se declare la inexistencia del fondo de comercio denominado ESTACIONAMIENTO PARQUE CARABOBO; que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demando en el presente juicio, por la inexistencia de su objeto; y que se devuelva a su representado las cantidades erogadas por el a su favor, que le fueron exigidas como pago por pensiones de arrendamiento. La parte actora reconvenida, en la contestación a la reconvención negó y rechazó los hechos alegados por el demandado reconviniente; alegando que si existe un fondo de comercio dado en arrendamiento a la demandada y que así consta del documento autenticado producido acompañando el libelo de la demanda, y que después de trece años es que la demandada se va a dar cuenta de que el contrato no tiene objeto; negando además que la actora tenga que devolverle las cantidades de dinero que ha pagado la demandada por cánones de arrendamiento. Que es tal el reconocimiento de la existencia del fondo de comercio, que en el expediente NO AP31-V-2011-000291, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de una oferta real se expresa en la solicitud que recibió en arrendamiento un fondo de comercio dedicado al servicio de estacionamiento en el local de Estacionamiento del Edificio Centro Parque Carabobo; que esta afirmación la hizo el reconviniente en fecha 3 de Febrero de 2011, y que ahora resulta que no existe ningún fondo de comercio. Que no se sabe de donde saca el reconviniente que un fondo de comercio debe ser registrado, que no leyó el artículo 151 del Código de Comercio, que puede no estar registrado y existir y ser objeto de venta, que ambas partes al celebrar el contrato reconocieron la existencia del fondo de comercio objeto del contrato y han admitido su existencia durante trece años consecutivos, que para el momento de la celebración del contrato Inversiones Tauce, C.A, era propietaria del inmueble donde funciona el fondo de comercio, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 12 de Junio de 1986, Registrado bajo el No 45, Protocolo Primero, Tomo 53. Así las cosas, siendo que la parte demandada, negó todos los hechos alegados en el libelo, corresponde a la parte actora, probar todos los hechos alegados en su escrito libelar; y como quiera que el hecho alegado por la demandada reconviniente como fundamento fáctico de la pretensión, el cual es la inexistencia del fondo de comercio objeto del contrato de arrendamiento, es un hecho negativo, corresponde a la parte actora reconvenida, demostrar la existencia del fondo de comercio objeto del contrato de arrendamiento dedicado al Servicio de Estacionamiento, situado en local estacionamiento del edificio denominado CENTRO PARQUE CARABOBO, ubicado en la Avenida Este 6, en un frente y en el otro con la Avenida Universidad entre las Esquinas de Monroy a Misericordia, Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, integrado dicho fondo de comercio por las Plantas Nivel 0; Nivel (-1) y Nivel (-2) del local estacionamiento del edificio CENTRO PARQUE CARABOBO ya identificado donde se encuentra instalado el Fondo de Comercio Estacionamiento Centro Parque Carabobo, la denominación comercial, el punto comercial, la clientela y demás elementos que usualmente constituyen un fondo de comercio, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil. Quedando la litis trabada en los términos anteriormente expuestos.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió el instrumento poder que acredita su representación, el cual hace plena prueba del carácter de apoderado del abogado William López Linares, se aprecia como documento público. Promovió, el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de Noviembre de 1997, producido acompañando al libelo, en particular las cláusulas Cuarta, Quinta, Séptima y Vigésima Cuarta, el cual es un documento privado simple, producido en original, el cual no fue desconocido por la parte demandada, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aprecia como documento privado reconocido, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Promovió la notificación practicada en fecha 18 de Marzo de 2010, por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se aprecia como documento público y hace plena prueba de la notificación de no prórroga del contrato y de la cesión del mismo a Administradora Yuruari, C.A; promovió la notificación judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, la cual se aprecia como documento público y hace plena prueba de que el demandado fue notificado de la no prórroga del contrato y de su cesión a la actora. Promovió el lapso de tiempo transcurrido entre el 27 de Noviembre de 1997 hasta el 1 de Diciembre de 2010, el cual no es un medio de prueba capaz de traer hechos al proceso, se desecha por ilegalidad. Promovió el libelo de la demandada, y la contestación a la reconvención, los cuales no son medios de prueba, se desechan por ilegalidad. Promovió el carácter de cesionario de los derechos del arrendador y el carácter de arrendatario que tiene el demandado en el contrato de arrendamiento producido acompañando al libelo, entiende quien suscribe que esta promoviendo el contrato de arrendamiento como prueba documental del carácter de las partes en el presente juicio, se aprecia. Promovió inspección ocular en los Juzgados Décimo Sexto, Segundo y Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para dejar constancia de los expedientes AP31-V-201100047 y AP31-V-2011291 y AP31-V-2011-617, para sacar copia de totalidad de las actas que integran el expediente, prueba que fue declarada inadmisible, por ilegalidad de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil. Promovió la parte actora, documento público para demostrar que Inversiones Tauce, C.A, para la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento, era la propietaria del inmueble donde funciona el fondo de comercio, se aprecia como documento público y hace plena prueba de este hecho. Promovió copia de los expedientes AP31-V-201100047, AP31-V-2011291 y AP31-V-2011-617, cursantes por ante los juzgados Décimo Sexto, Segundo y Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para dejar constancia de los expedientes AP31-V-201100047, AP31-V-2011291 y AP31-V-2011-617, para demostrar que el demandado en el escrito de oferta real y depósito presentado en cada uno expresó: “…Recibí en arrendamiento un Fondo de Comercio, el cual se dedica al servicio de estacionamiento, el local de estacionamiento del Edificio Centro Parque Carabobo”, con respecto a este documento, alega la parte demandada reconviniente que el apoderado judicial de la parte actora, transcribió a su conveniencia el contenido de la solicitud de oferta real, obviando que en la misma se señala: “ Como quiera que tengo expresas excepciones y defensas que esgrimir en contra del contrato de arrendamiento a que me refiero en este escrito; que lo hacen nulo, por las razones que alegaré oportunamente en caso de ser accionado por quien funge de arrendador en dicho contrato, expresamente hago reserva de todas ellas, y no convalido las razones, causas y motivos que avalan la nulidad por esta actuación, solo lo hago para que no puedan atacarme de insolvente de las obligaciones que emanan de dicho contrato, ya que, mi sedicente acreedor se niega a recibir el pago devenido del mismo.”; así las cosas no puede apreciarse el documento de la forma en que lo promovió la parte actora reconvenida, ciertamente declara el aquí demandado, haber recibido en arrendamiento un fondo de comercio, dedicado al servicio de estacionamiento, en el local de estacionamiento del Edificio Centro Parque Carabobo, admite estar pagando un canon de arrendamiento de Bs. 13.500 mensuales, acompañó y opuso los tres últimos recibos de pago correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010, todos emitidos por INVERSIONES TAUCE, C.A, la arrendadora originaria y cedente del contrato, y dicen que el pago es por concepto del alquiler del “Fondo de Comercio Estacionamiento Parque Carabobo”, alega que la arrendadora y la administradora, ADMINISTRADORA YURUARI, C.A, se han negado a recibirle los pagos desde el mes de Diciembre de 2010, haciendo la salvedad de que tiene excepciones y defensas que esgrimir contra el contrato de arrendamiento que lo hacen nulo y de no convalidar las razones, causas y motivos que avalan la nulidad por dicha actuación; la cual manifiesta que solo hace para no ser atacado de insolvente de las obligaciones que emanan de dicho contrato, documento público que merece fe del contenido de las declaraciones en él contenidas.

Por su parte, la representación judicial del demandado, promovió la exhibición de documentos, que acrediten la existencia del fondo de comercio denominado ESTACIONAMIENTO CENTRO PARQUE CARABOBO; y que demuestren que se cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código de Comercio respecto a la obligatoriedad de inscribir cualquier fondo de comercio en el Registro Mercantil, alegando que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda la actora y cuya nulidad demanda la parte demandada reconviniente, es la presunción que requiere el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de que el instrumento se encuentra el poder de la parte actora reconvenida, dicha prueba fue admitida, fijando el primer día de despacho siguiente a la intimación del representante legal de la actora, a las 2:00 de la tarde, dicha prueba no fue evacuada porque no fue intimado el representante legal de la demandada. Promovió, inspección judicial en el Edificio Centro Parque Carabobo, en el local donde funciona el estacionamiento, ubicado entre las esquinas de Puente Victoria y Ño Pastor, entre las Avenidas Este 6 en un frente y en el otro Avenida Universidad, entre las Esquinas de Monroy y Misericordia , Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; para dejar constancia de los letreros donde se anuncia al Público el nombre del establecimiento que allí funciona; si en un lugar visible esta el letrero con el horario de trabajo expedido por la Inspectoría del Trabajo y de las menciones del Cartel; de si existe patente de Industria y Comercio y la persona natural o jurídica a quien se le otorga; si se tienen a la vista documentos, contratos, facturas, papeles y se indique la persona física o jurídica que se menciona en los documentos; que se deje constancia de cualquier nombre que existe en la parte interior del local en cualquiera de los pisos o niveles, dicha prueba fue admitida y evacuada el día 26 de Mayo de 2011, en la misma estuvieron presentes los apoderados judiciales de las partes, por lo que hubo un adecuado control de la prueba. En dicha inspección ocular, se dejó constancia de que en la entrada principal que hay un letrero grande que dice “Estacionamiento” y antes de la máquina dispensadora de tickets, hay un cartel que dice: “ GARAGE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO, S.R.L; se dejó constancia de la existencia de un cartel de horario de trabajo, que dice GARAGE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO, S.R.L, donde aparece el horario de trabajo, sellado por la Inspectoría del Trabajo; se dejó constancia de la existencia de una Patente de Industria y Comercio a nombre de GARAGE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO, S.R.L, se dejó constancia de la existencia de una serie de documentos como facturas, registro de información fiscal y otros a nombre de : “ GARAGE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO, S.R.L. Observa quien suscribe, que en la Inspección Judicial, se designó práctico fotógrafo al ciudadano JUAN GARNICA, titular de la cédula de identidad No 2978125, el cual no consta en el Acta de Inspección que fuera juramentado por el Tribunal, y se observa así mismo, que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la nulidad de la inspección ocular por no haberse cumplido con la formalidad de la aceptación del cargo por parte del práctico ni fue juramentado, al respecto, observa quien aquí suscribe, que ciertamente no consta en el Acta de Inspección el cumplimiento de dicha formalidad, que estando presente el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, no hizo ningún señalamiento al respecto, por lo que esta juzgadora considera que el nombramiento de tal auxiliar de justicia no cumple con las formalidades de ley, y en consecuencia, su actuación en el acto judicial de inspección ocular es nula, así como las fotografías consignadas por el mismo; pero otra cosa es el acto de inspección ocular, donde estaba presente esta juzgadora y el secretario accidental del Tribunal, así como los apoderados judiciales de las partes, el cual cumple con todos los requisitos del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que el propósito de la inspección era dejar constancia de lo que el Juez dejara constancia de lo que apreciara por medio de los sentidos, no era tomar fotos, por lo que si bien es cierto, es nula la actuación del auxiliar de justicia, también es cierto que el acto judicial de inspección ocular es perfectamente válido. Ahora bien, esta prueba promovida por la parte demandada y reconviniente en el presente juicio, tiene por objeto probar la existencia de letreros que indiquen el nombre del estacionamiento, el cartel del horario de trabajo y sus menciones, la patente de industria y comercio y a nombre de quien está, la existencia de documentos y la persona jurídica que aparece mencionada en los mismos; ahora bien, la controversia se limita a la existencia o no del fondo de comercio dedicado a estacionamiento, que opera en el Edificio Centro Parque Carabobo, ya identificado en autos, pues la actora alega haber arrendado al demandado dicho fondo de comercio y la demandada, niega los hechos alegados sin alegar ningún hecho y además en la reconvención, alega únicamente la inexistencia del fondo de comercio Estacionamiento Centro Parque Carabobo y que el mismo nunca ha sido inscrito en el Registro Mercantil y que nunca ha operado ni opera actualmente, por lo que los hechos que se pretendió demostrar con la inspección practicada por este Tribunal, son impertinentes, pues no fueron alegados ni en el libelo, ni en la reconvención ni en las respectivas contestaciones.

Observa quien suscribe que en contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento pretende la parte actora y cuya nulidad pretende se declare, la parte demandada reconviniente; se dice en la cláusula primera: “ LA ARRENDADORA cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un Fondo de Comercio dedicado al Servicio de Estacionamiento, situado en local estacionamiento del edificio denominado CENTRO PARQUE CARABOBO, ubicado en la Avenida Este 6, en un frente y en el otro con la Avenida Universidad entre las Esquinas de Monroy a Misericordia, Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal. Forma parte del Fondo de Comercio aquí arrendado, las Plantes Nivel 0; Nivel (-1) y Nivel (-2) del local estacionamiento del edificio CENTRO PARQUE CARABOBO ya identificado donde se encuentra instalado el Fondo de Comercio Estacionamiento Centro Parque Carabobo, la denominación comercial, el punto comercial, la clientela y demás elementos que usualmente constituyen un fondo de comercio. No forman parte de este arrendamiento, por ser propiedad de EL ARRENDATARIO, las máquinas de control automático de entrada y salida de vehículos, equipos de emergencia para vehículos accidentados, equipos de oficina y otros bienes muebles, que se detallan en inventario separado”.
Tercero: “Ambas partes convienen que el Fondo de Comercio arrendado utilizaría la denominación Estacionamiento Centro Parque Carabobo, denominación esta propiedad de EL ARRENDADOR, y la cual no podrá ser cambiada ni modificada previa autorización escrita de dicha empresa”.

Observa quien suscribe, que según la cláusula primera del Contrato de arrendamiento que cursa en autos, el objeto del contrato de arrendamiento es un fondo de comercio, cuya denominación comercial es Estacionamiento Centro Parque Carabobo, se observa así mismo, que en el contrato se establece en la cláusula tercera que el fondo de comercio arrendado utilizará la denominación Estacionamiento Centro Parque Carabobo, y que el fondo de comercio arrendado esta integrado por las Plantas Nivel 0; Nivel -1 y Nivel -2, del local Estacionamiento del Edificio Centro Parque Carabobo, la denominación comercial, el punto comercial, la clientela, y demás elementos, excluyendo expresamente las máquinas de control de entrada y salida de vehículos , equipos de emergencia, de oficina y otros bienes muebles, así mismo, la parte demandada negó todo lo alegado en el libelo de la demanda, por lo que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de un fondo de comercio dedicado a estacionamiento, que funcione en el mencionado local y así como la existencia de los demás elementos que las partes señalaron en el contrato que lo integraban.

La denominación comercial o razón de comercio, también denominada en la doctrina firma mercantil o razón mercantil, y es el medio por el cual el comerciante se identifica así mismo, es el nombre que el comerciante individual o colectivo usa en un tráfico, establece el artículo 28 del Código de Comercio:

¨Toda razón de comercio nueva debe distinguirse claramente de las existentes y que estén inscritas en el Registro de Comercio.
Si un comerciante lleva el mismo nombre y apellidos de otro que ya lo ha registrado como firma mercantil suya, para servirse de él debe agregarle alguna enunciación que lo distinga claramente de la razón de comercio precedentemente inscrita.¨

Establece el artículo 30 del Código de Comercio:
¨Se prohíbe la cesión de una firma mercantil como tal e independientemente del establecimiento mercantil del que forma parte¨.

Según el artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial:
¨Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra, o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa.
La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación, o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero se llama denominación comercial¨.

Por otra parte, el Código de Comercio Venezolano, no define el fondo de comercio, sino que trata directamente de su enajenación, en los artículos 151 y 152, y en el ordinal 3º del artìculo2, se califica la compra venta de un establecimiento de comercio, como un acto objetivo de comercio. Establece el artículo 151 del Código de Comercio:

“La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a firma que este o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier titulo por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días, en un periódico del lugar donde funciones el fondo o en lugar más cercano, si en aquel no hubiere un periódico; y en caso de que se trate de fondos de un valor superior a Diez Mil bolívares (Bs. 10.000) en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República.
Durante el lapso de las publicaciones a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago”

Goldschmidt, define al fondo de comercio como organización de bienes del comerciante ¨, el artículo 57 del Código del Anteproyecto de Reforma Mercantil de 1962, lo define como ¨ conjunto de bienes organizados por el comerciante para el ejercicio de su actividad profesional, dándole el nombre de establecimiento o hacienda mercantil ¨.

Goldschmidt, apunta en cuanto a la naturaleza del fondo de comercio:
¨ Es sabido que se discute mucho acerca de la naturaleza del fondo, prevaleciendo, acaso, la concepción que lo considera como un bien mueble, en el sentido de una universalidad de hecho, en el sentido tradicional, vgr, una biblioteca o un rebaño, no representa un objetivo único de derecho, de modo que esa tesis presupone una nueva conceptuación de aquella especie de universalidad ideada, justamente, según el modelo de fondo. En el derecho venezolano, por lo menos, no existen, a nuestro entender, elementos suficientes para aceptar esa teoría y considerar el fondo objeto único de derecho, respeto del cual el dueño tendría un derecho absoluto. A la negativa de concebir el fondo, ontològicamente, como unidad no se opone al hecho de que el legislador, o las partes, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad al celebrar determinado negocio jurídico, contemplen en cierto aspecto, la pluralidad de bienes que constituyen económicamente, el fondo, también jurídicamente “sub especie universitatis”, así por ejemplo en caso de venta”.
Es decir, el fondo de comercio, puede tener o no denominación comercial, puede estar inscrita o no dicha denominación comercial, y la denominación comercial, es un elemento del fondo de comercio, pero no es el fondo de comercio.

Ahora, bien, según el contrato de arrendamiento, suscrito por las partes en el presente juicio, el cual es un documento privado reconocido, por no haberlo desconocido el demandado, las partes, convienen en el arrendamiento del fondo de comercio dedicado a estacionamiento, que funciona en el local Estacionamiento del Edificio Parque Carabobo, ya identificado, que el fondo de comercio arrendado esta comprendido por las Plantas Nivel 0, Nivel (-1) y Nivel (-2) del referido local, por el punto comercial, la clientela y demás elementos que constituyen un fondo de comercio; declaración que hace fe de la verdad de las declaraciones hasta prueba en contrario, de acuerdo con el artículo 1363 del Código Civil. En los escritos de Oferta Real y depósito, producidos por la parte actora reconvenida durante el lapso probatorio, los cuales son documentos públicos y el demandado reconviniente, confiesa: “ recibí en arrendamiento un Fondo de Comercio, el cual se dedica al servicio de estacionamiento, en el local de estacionamiento del Edificio Centro Parque Carabobo. Actualmente pago un canon de arrendamiento equivalente a la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00) mensuales, donde alega además que el contrato es nulo, pero efectúa la consignación del canon de arrendamiento para que no lo puedan atacar de insolvente de las obligaciones que emanan de dicho contrato, por negarse el acreedor a recibir los pagos; confesión efectuada en fecha 13 de Enero de 2011, en el expediente distinguido con el No AP31-V.2011-000047, cursante por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hechos que aunados a que durante el lapso probatorio, se practico una inspección ocular, promovida por la demandada, donde se pudo apreciar que en el lugar donde el tribunal se constituyo existe un fondo de comercio dedicado a la explotación comercial de estacionamiento, que funciona en el local estacionamiento del Centro Parque Carabobo, llevan a esta juzgadora a concluir que el fondo de comercio objeto del contrato de arrendamiento, si existe, pues si no existiese, que sentido tendría para el arrendatario consignar la suma de catorce mil bolívares fuertes, para asegurarse de que no ataquen por insolvencia, para que pagar arrendamiento durante tantos años por algo que no existe. Durante la inspección judicial practicada se pudo observar además que el fondo de comercio arrendado esta identificado con un nombre diferente a la denominación comercial convenida por las partes en el contrato, lo cual no hace inexistentes los demás elementos que las partes acordaron contractualmente constituían el fondo de comercio, lo cual en todo caso sería una violación a las cláusulas primera y tercera del contrato de arrendamiento, pero que como quiera que la parte actora no ha demandado por incumplimiento sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, no puede esta juzgadora pronunciarse al respecto, como pretende el actor reconvenido en escrito de fecha 26 de Mayo de 2011.

Demostrada como esta la celebración del contrato de arrendamiento cuyo objeto es el fondo de comercio tantas veces mencionado; la existencia del fondo de comercio arrendado; procede esta juzgadora a verificar, la vigencia temporal del contrato de arrendamiento; según la cláusula Quinta, la duración del contrato sería de un año, contado a partir del 1 de Diciembre de 1997, prorrogable por periodos de un año, a menos que una de las partes manifestara a la otra con al menos tres meses de anticipación su voluntad de no prorrogar el contrato; consta de inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, que en fecha 12 de Agosto de 2010, el demandado fue notificado de la no prórroga del contrato de arrendamiento y que debería entregar el inmueble a su vencimiento, que operaría el 1 de Diciembre de 2010; así mismo, había sido notificado el 18 de Marzo de 2010, pero por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital; igualmente consta de las actas procesales, que a partir del mes de Diciembre de 2010, la parte actora se negó a recibir los pagos del canon de arrendamiento, por lo que el demandado, efectuó las ofertas reales y depósitos. Se observa así mismo, que en fecha 12 de Mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada reconvenida, mediante escrito consignó cheque de gerencia por la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,00) a modo de caución para garantizar lo correspondiente al mes de Abril de 2011, y donde además expresa que esta efectuado ofertas reales contra Inversiones Tauce, C.A, empresa que dio en arrendamiento a su mandante el fondo comercial, de forma tal que es claro que posteriormente al mes de Diciembre de 2010, el arrendatario demandado, siguió en posesión del fondo de comercio arrendado, puesto que ofertó los cánones de arrendamiento, por lo que notificado como fue el arrendatario de la no prorroga del contrato a su vencimiento el 1 de Diciembre de 2010, y como quiera que no ha hecho entrega del fondo de comercio arrendado, es evidente que no ha cumplido con su obligación contractual de entregar el fondo de comercio al vencimiento del término. Así las cosas, debe prosperar en derecho la pretensión deducida por la parte actora en el presente juicio, de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
En cuanto a la pretensión de indemnización por la cláusula penal, observa quien suscribe, que establece la cláusula Séptima del contrato:
“ En el caso de habérsele dado aviso oportuno a EL ARRENDATARIO de la no prórroga del contrato y que sin embargo, arbitrariamente continúe explotando el fondo de comercio y ocupando el local que forma parte del mismo, independientemente de su obligación de pagar la pensión de alquiler estipulada, sin que ello implique prórroga ni celebración de un nuevo contrato, queda obligado EL ARRENDATARIO, a pagar por cláusula penal diariamente en dinero efectivo y en el domicilio de LA ARRENDADORA, una cantidad igual al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la renta mensual del inmueble, que deberá pagar diariamente por cada día de retraso en la entrega del Fondo de Comercio”.
Es un hecho demostrado que el monto del canon actual de arrendamiento es de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00) mensuales, pues así lo alega la actora y la demandada también en sus escritos de oferta real y en el escrito de caución presentado en este Tribunal, y plenamente demostrado que la demandada no ha entregado el fondo de comercio, debe en consecuencia prosperar la pretensión indemnizatoria, debiendo pagar el demandado, el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del canon de arrendamiento mensual, por cada día de incumplimiento, a partir del 1 de Diciembre de 2010, hasta la fecha de entrega del fondo de comercio a la parte actora.
En cuanto a la reconvención, observa quien suscribe, que el fundamento fáctico de la misma, es la inexistencia del objeto del contrato de arrendamiento, es decir el fondo de comercio, dedicado a la explotación comercial de estacionamiento, que funciona bajo la denominación comercial ESTACIONAMIENTO CENTRO PARQUE CARABOBO, establece el artículo 1141 del Código Civil:
“ Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son:
1º Consentimiento de las partes.
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Establece el artículo 1155 Ejusdem:
“El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”

En el contrato que nos ocupa, las partes indicaron que el objeto del arrendamiento es un Fondo de Comercio dedicado al Servicio de Estacionamiento, situado en local estacionamiento del edificio denominado CENTRO PARQUE CARABOBO, ubicado en la Avenida Este 6, en un frente y en el otro con la Avenida Universidad entre las Esquinas de Monroy a Misericordia, Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal. Forma parte del Fondo de Comercio aquí arrendado, las Plantes Nivel 0; Nivel (-1) y Nivel (-2) del local estacionamiento del edificio CENTRO PARQUE CARABOBO ya identificado donde se encuentra instalado el Fondo de Comercio Estacionamiento Centro Parque Carabobo, la denominación comercial, el punto comercial, la clientela y demás elementos que usualmente constituyen un fondo de comercio. No forman parte de este arrendamiento, por ser propiedad de EL ARRENDATARIO, las máquinas de control automático de entrada y salida de vehículos, equipos de emergencia para vehículos accidentados, equipos de oficina y otros bienes muebles, que se detallan en inventario separado”.

Es decir que las partes determinaron los elementos que forman parte del fondo de comercio dado en arrendamiento, donde se incluye el local estacionamiento del Edificio Centro Parque Carabobo; la denominación comercial y la clientela, por lo que el objeto es lícito, posible y determinado; ahora bien en el contrato se determina que el fondo de comercio esta distinguido con la denominación Estacionamiento Centro Parque Carabobo y que funcionará bajo dicha denominación, es decir que parte del objeto del contrato era a futuro, lo cual no esta prohibido por la ley, al contrario esta permitido; pero la parte actora reconvenida no demuestra la existencia de esta denominación, que es uno de los elementos que las partes convinieron formaba parte del fondo de comercio, pero no es el fondo de comercio, y demostrado como esta en el proceso, que en el local tantas veces mencionado, funciona el fondo de comercio descrito en el contrato, el cual admite el demandado haber recibido, no puede en modo alguno hacer inexistente el objeto del contrato. Por otra parte, establece el artículo 1351 del Código Civil:
“El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la ley una acción de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa y la declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el cual esta fundada aquella acción.
A falta de confirmación de ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente, en totalidad o en parte, por quien conoce el vicio, después de llegado el tiempo en que la obligación podría ser válidamente conformada o ratificada.
La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria según las formas y en los plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros”.

Consta de las actas procesales, que el demandado, ha venido pagando los cánones de arrendamiento, que en los procedimientos de oferta real y deposito producidos en fotocopia, por la parte actora durante el lapso probatorio, acompaño a las respectivas solicitudes, copias de los últimos recibos de pago de los cánones de arrendamiento, de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010, emitidos por Inversiones Tauce, C.A, lo cual es un cumplimiento voluntario de la convención cuya nulidad se alega, por parte de quien conocía el supuesto vicio contractual, que en este caso es el arrendatario demandado y reconviniente, por lo que de conformidad con la citada norma, no puede el demandado alegar la nulidad del contrato. Así se establece. No pudiendo prosperar, tampoco, por vía de consecuencia, la pretensión de devolución o repetición de los cánones de arrendamiento pagados desde la fecha de la celebración del contrato.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por la sociedad mercantil Administradora Yuruari, C.A contra el ciudadano JUAN PEDRO GARCIA, y, SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano JUAN PEDRO GARCIA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARI, C.A. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena al demandado a entregar de forma inmediata y sin plazo alguno, a la actora el Fondo de Comercio dedicado a servicio de estacionamiento, situado en el local Estacionamiento del Edificio denominado Centro Parque Carabobo, Niveles (0), (-1) y (-2), ubicado en la Avenida Este 6, en un frente y en el otro con la Avenida Universidad entre las Esquinas de Monroy y Misericordia, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de de CUARENTA Y TRES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 43.875,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por no haber entregado el fondo de comercio, calculados a razón de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3375,00) diarios, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del canon de arrendamiento fijado por las partes en la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00) mensuales, causados por la no entrega del fondo de comercio desde el 1 de Diciembre de 2010 hasta el 14 de Diciembre de 2010.

TERCERO: Se condena al demandado a pagar a la actora la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3375,00) diarios, a partir del día 15 de Diciembre de 2010, hasta la fecha de la entrega del fondo de comercio a la actora.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se le condena en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes Julio de 2011. Años: 201º y 152º.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.