REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2011-001282
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil THE SUN CHANNEL TOURISM TELEVISIÓN CA., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30 de septiembre del 2005, bajo el No. 46, Tomo 555-A VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JANETH C. COLINA y GERALD R, BUENAVIDA Z., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.028 y 39.377, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CHEM CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre del 2003, bajo el No. 14, Tomo 81-A, representada por su presidente PASQUALE FIORE, titular de la cédula de identidad No. 7.111.464
ABOGADOS SISTENTES DEL REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE PEREZ, LISBETH MORILLO y JUAN CARLOS ROMERO, inscritos en el IPSA bajo los números N° 135.485, 144.301, 144.367, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (HOMOLOGACIÖN DE TRANSACCIÖN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Se inició la presenta demanda mediante libelo presentado en fecha 11-05-2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el abogado GERALD R, BUENAVIDA Z., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil THE SUN CHANNEL TOURISM TELEVISIÓN CA. en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO CHEM CA., representada por su presidente PASQUALE FIORE, antes identificado.
En fecha 25-05-2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó documento original, en el que fundamenta su acción.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, se admitió la demanda por los trámites del juicio oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil CENTRO MEDICO CHEM CA., representada por su presidente PASQUALE FIORE, antes identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin que diera contestación a la demanda.
En fecha 31-5-2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, librándose la correspondiente compulsa, despacho y oficio a fin de gestionar la citación de la empresa demandada, en fecha 7-6-2011.
Abierto como fue el cuaderno de medidas previa solicitud de la parte actora, este Juzgado mediante auto de fecha 08 de junio de 2011, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, librando al efecto despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 29 de junio de 2011, se agregó a las autos, resultas emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas antes referido respecto a la medida decretada por éste órgano jurisdiccional, evidenciándose de dichas resultas que las partes en fecha 15-06-2011, al momento de la practica de la medida, celebraron transacción judicial, estando presente por una parte, los apoderados de la parte actora, representada por los abogados JANET COLINA y GERALD BUENAVIDA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.377 y 22.028, respectivamente, y por la otra el ciudadano PAQUALE WUILLIAM FIORE MONOPOLI, titular de la cédula de identidad N° 7.111.464, en su carácter de representante de la demandada, debidamente asistido por los abogados JORGE PEREZ, LISBETH MORILLO y JUAN CARLOS ROMERO, inscritos en el IPSA bajo los Números; 135.485, 144.301, 144.367, en los siguientes términos “…En forma voluntaria y libre de apremio o coacción me doy por citado en el presente juicio, renuncio al término de comparecencia, y con el animo de lograr un acuerdo y evitar la continuación del juicio, en primer lugar reconozco la existencia de la deuda que mi representada Centro Medico Chem, CA., actualmente denominada INSTITUTO MEDICO VALENSALUD, CA., y según de documento que en copia simple anexo marcado en letra A hasta la P, mantiene con THE SUN CHANNEL TOURISM TELEVISIÓN, CA., y convengo en cancelar el monto demandado por la cantidad Liquida de Doscientos Seis Mil Doscientos Sesenta y Dos con Cincuenta (Bs. 206.662.50), que comprende capital, intereses hasta el mes de abril 2011, costos y honorarios de la siguiente manera: un primer pago que realizo el día de hoy, por la cantidad de Bs. 26.662,50 a través de deposito bancario en la cuenta corriente N° 0108-0177-08-0100057194 a nombre de Gerald Buenavida Zelmati, titular de la cédula de identidad Nº 9.966.915, en el Banco Provincial, quien tiene la facultad por poder para recibir cantidades de dinero en nombre de su representado, y ante quien queda comprometido a acreditar este pago, los restantes Ciento Ochenta Mil (Bs. 180.000.00) se cancelaran en dos (02) cuotas de Bolívares Noventa Mil (Bs. 90.000.00) pagaderas la primera de ellas dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir del 20 de junio al 20 de julio de 2011, y la segunda de ellas pagaderas dentro del lapso del 20 de julio al 20 de agosto del 2011, a través de depósitos bancarios en la cuenta corriente del Banco Provincial signada bajo el Nº 0108-0177-08-0100057194, antes identificada, en ese mismo acto los apoderados de la parte actora expusieron su conformidad a la propuesta de pago efectuada por la parte demandada, aclarando que no causa novación respecto a la deuda principal; aduciendo que si la demandada incumple con el pago la deuda se entenderá de plazo vencido y les dará derecho a solicitar la ejecución forzosa ante el Tribunal de la causa; solicitaron al representante de la empresa demandada se constituyera en avalista y garante a título personal responsable conjuntamente y en forma solidaria la deuda reconocida por éste, quien aceptó la propuesta, manifestando al tribunal que la demandada presta servicios únicamente de rehabilitación y no está catalogada como clínica para intervenciones quirúrgicas ni emergencias, solicitando finalmente ambas partes la homologación de la transacción…”
II
MOTIVACION PARA DECIDR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que para el momento de celebrarse la transacción judicial el representante de la parte demandada estaba debidamente asistido de abogado, y los apoderados judiciales tenían plana facultad para suscribir la misma, tal y como se evidencia de la copia del poder cursante a los folios 9 y 10, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Juzgado estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.
III
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION de fecha 15/06/2011 celebrada al momento de la practica de la medida, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al ocho (08) día del mes de julio del dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ.
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ARLENE PADILLA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ARLENE PADILLA.
AGG/APR/C.R.O.C.
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