REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º
No Exp. AP31-F-2010-002896.
SOLICITANTE (S): Los ciudadanos SANDRA LEONOR ARTEAGA LEON y JOSE GREGORIO GONZALEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.730.872 y V-9.437.597, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO SALAZAR, IPSA No. 90.620.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por el Apoderado de los ciudadanos SANDRA LEONOR ARTEAGA LEON y JOSE GREGORIO GONZALEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.730.872 y V-9.437.597, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO SALAZAR, IPSA No. 90.620, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 23 de Septiembre del año 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 23 de Septiembre del año 2.010.

En fecha 15 de Marzo del año 2.011, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Abril del año 2.011, compareció el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
Mediante diligencia de fecha 12 de Abril del año 2.011, suscrita por la Abogada MARIANA PALOMARES MORALES, actuando en su carácter de FISCAL NONAGESIMA SEXTA (96º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, dejó expresa constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos SANDRA LEONOR ARTEAGA LEON y JOSE GREGORIO GONZALEZ ESCALONA, (antes identificados).
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:

“…Que contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 26/03/1992.
Que de esta unión procrearon un hijo de nombre ABRAHAN JOSE GONZALEZ ARTEGA, de (18) años, y establecieron su domicilio conyugal en Urbanización 23 de Enero, Zona Central, Bloque 27-B, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año 2002, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde ese entonces, no ha hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y en virtud de estar separados desde hace más de cinco (05) años, acuden por ante esta autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, a solicitar el Divorcio entre los términos allí consagrados…”

Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio No. 100, la cual se valora como documento público administrativo.
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el mes de Agosto del año 2.002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el FISCAL NONAGESIMO SEXTO (96°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, se debe indicar que la misma debe solicitarse por un procedimiento autónomo de conformidad con lo establecido en los artículos que van del 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el artículo 186 del Código Civil, señala que ejecutada la sentencia que declaró el Divorcio se procederá a liquidar los bienes de la comunidad conyugal.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos SANDRA LEONOR ARTEAGA LEON y JOSE GREGORIO GONZALEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.730.872 y V-9.437.597, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO SALAZAR, IPSA No. 90.620, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 26/03/1992, según acta de matrimonio No. 100.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (18) días del mes de Julio del año (2011). Años: 201º y 152°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

MACIEL CARRIZALES


En la misma fecha, siendo las (2:30 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

MACIEL CARRIZALES







Exp: AP31-F-2010-002896.