REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
EXP. No. AP31-M-2010-000400
DEMANDANTE: KAUTRONIC COMPUTACION, C.A., sociedad mercantil ésta protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción de este estado, en fecha 17 de Julio de 2007, bajo el N° 56, Tomo 17-A, representada por ALI HOJEIGE HAJAIG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.225.285, facultad ésta otorgada por el Presidente de la misma, el ciudadano ARDALLA HOJEIGE HAJAIG, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de N° 9.946.595, según Poder Amplio debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego de este Estado, en fecha 24-08-09, bajo el Nº 22, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones respectivos, todo de conformidad con lo establecido en los Estatutos Sociales de la Compañía y debidamente asistido, en este acto por la abogada en ejercicio AURA LUISA ROJAS PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.598.102, e inscrita en el IPSA N° 32314.
DEMANDADA: BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, RIF. N° J-00002961-0, en la persona de su representante legal quien es el ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, IPSA N° 28.714, tal como se desprende de Registro de Comercio debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-12-2000, bajo el N° 17, Tomo 228-A pro.
MOTIVO: INDENNIZACION DE DAÑO MORAL
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda se señalo textualmente:
“…Yo, ALI HOJEIGE HAJAIG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.225.285, actuando en este acto en representación de la empresa KAUTRONIC COMPUTACION, C.A., sociedad mercantil ésta protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción de este estado, en fecha 17 de Julio de 2007, bajo el N° 56, Tomo 17-A, facultad ésta a mi otorgada por el Presidente de la misma, el ciudadano ARDALLA HOJEIGE HAJAIG, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de N° 9.946.595, según Poder Amplio debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego de este Estado, en fecha 24-08-09, bajo el Nº 22, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones respectivos, todo de conformidad con lo establecido en los Estatutos Sociales de la Compañía y debidamente asistido, en este acto por la abogado en ejercicio AURA LUISA ROJAS PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.598.102, e inscrita en el IPSA N° 32314, acudo ante su competente autoridad, a los fines de exponerle lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que he de empezar por hacer de su conocimiento que procedí a adquirir las acciones de la empresa KAUTRONIC COMPUTACION, C.A., sociedad mercantil ésta debidamente registrada en la Oficina de Registro Mercantil Segunda de esta Circunscripción Judicial, en techa 17 de Julio de 1998, anotada bajo el N° 56, Tomo 1 7-A, traspaso o venta de las acciones que se desprende del Acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas, celebrada el 15 e Febrero de 2008 y que fue protocolizada en dicha Oficina de Registro Mercantil, en fecha 21-02-2008, bajo el N° 35, Tomo 9-A.
Ahora bien ciudadana Juez, expuesto lo antes referido, es de importancia, el hacer de su conocimiento que antes de proceder a la adquisición de las acciones que conformaban la totalidad del capital social de la referida empresa, la misma era propiedad de los c1udadanos GONZALO GRATEROL, PEREZ, FREDDY JOSE PACHECO RODRIGUEZ Y FREDDY JOSE PACHECO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.249.531, 2.834.321 y 11.736.141, respectivamente, quienes en conjunto representaban la totalidad del capital social de la compañía, y entre ellos quienes en primer lugar se venden sus acciones, es decir GONZALO GRATEROL PEREZ, procede a venderle todas sus acciones a sus socios previo Inventario del Comisario y aprobado por todos, mediante Acta de Asamblea General de Accionista celebrada el 08 de Enero del 2007, y que fuese protocolizada en fecha 02 de Abril del 2007, bajo el N° 55, Tomo 17-A, por lo que quedaban como propietarios de dicha empresa los ciudadanos FREDY JOSE PACHECO RODRIGUEZ, FREDDY JOSE PACHECO DIAZ y JAVIER ENRIQUE JIMENEZ CHOLLET, quienes aceptaron la venta y el Traspaso de las acciones que conformaban el capital social; y en posterioridad en fecha 15-02-08, mediante Acta de Asamblea General Ordinaria, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil competente, en fecha 27-02-08, bajo el N° 35, Tomo 9-A, que los socios de la empresa procedieron a venderle la totalidad de la Sociedad Mercantil KAUTRONIC COMPUTACION, CA., a los ya referidos ciudadanos ALI HOJEIGE, ABDALLA HOJEIGE. Ahora bien ciudadana Juez, visto toda la problemática narrada Ud Supra, ALI HOJEIGE antes identificado procede a venderle sus acciones al ciudadano ABDALLA HOJEIGE, igualmente identificado anteriormente, tal como se desprende de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista debidamente registrada en fecha 07-08-08, bajo el N° 76, Tomo 39-A, de la Oficina de Registro Mercantil respectiva.
Visto toda la narrativa que se ha expuesto con antelación esta parte actora considera necesario el traer a colación el real objeto de la presente demanda, la cual se intenta contra el BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, RIF. N° J-00002961-0, en la persona de su representante legal quien es el ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Dtto Capital, titular de la cédula de identidad N°, IPSA N° 28.714, tal como se desprende de Registro de Comercio debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda, en fecha 15-12-2000, bajo el N° 17, Tomo 228-A pro
En este orden de ideas, ciudadana Juez, hemos de indicarle a este Juzgado, que visto lo señalado supra en cuanto a la venta y traspaso de las acciones de dicha sociedad mercantil, desde el año 2007, el ciudadano GONZALO GRATEROL PEREZ, antes identificado no tenía carácter de socio dentro de la empresa, ni mucho menos tenía la capacidad de disponer con los bienes o patrimonio de la referida sociedad mercantil, y es allí cuando comienza la acción dañosa al patrimonio de ALI HOJEIGE, cuando aparece la imputación de unas cuantiosa sumas de dinero, a la Tarjeta de Crédito N°5477930000O52887 del Banco Mercantil CA, propiedad de la empresa KAUTRONIC COMPUTACION C.A., quien desde el año 2008 era junto con su socio el ciudadano ABDALLA CARLOS HOLLEIGE, tal como se desprende de las Actas de Asamblea que se anexarán a este escrito para la constatación por parte de este Juzgador, y que se señalaron anteriormente. En este orden de ideas ciudadana Juez, ante tal erogación por parte del ciudadano GONZALO GRATEROL, antes identificado, de una tarjeta de crédito propiedad de una empresa que ya no era de él, es que procedemos por esta vía a demandar al BANCO MERCANTIL, C.A., sociedad mercantil antes identificada, por incurrir en la siguiente conducta culposa en contra de dichos actuales accionistas, a saber:
1- En primer término, por permitir gastos de la magnitud que efectuó GONZALO GRATEROL, que se elevan presuntamente, en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 200.000.000), ya que el Banco se lo expresó verbalmente al ciudadano ALI HOJEIGE, en su calidad de SOCIO Presidente para ese momento, y se ha negado a dar el Estado de Cuenta a la que tiene derecho por ser el titular su Empresa de la Tarjeta de crédito con la que se hizo el perjuicio a la misma, sin la verificación por parte de dicha Entidad Bancaria, de que la Tarjeta de Crédito con la cual se estaba generando la cancelación de sumas de dinero, era propiedad de la empresa KAUTRONIC COMPUTACION, C.A., y no de GONZALO GRATEROL, produciéndose de esta manera una merma en el patrimonio de la misma, dejando pasar cualquier cantidad de tiempo, que incrementara el moto a pagarse al Banco, dicho reclamo o cobro se ha debido informar de manera inmediata para que los socios tomaran las medias que se tuviesen que aplicar o acoger rápidamente donde no se produjese tanto daño a la compañía y detectar con prontitud dicha anomalía con una tarjeta de Crédito que no era del conocimiento de los accionistas ya que cuando se hicieron los distintos traspasos de las acciones de la empresa, no se hizo mención a dicho instrumento crediticio, mayor impacto genera cuando a los nuevos socios se le notifica de todo lo aquí denunciado en perjuicio de su empresa.
2- En segundo lugar por incurrir en el error de cobrarle tanto a la cuenta de a empresa KAUTRONIC COMPUTACION, C.A., tal como se evidencia de descuento efectuado por esa entidad bancaria mediante operación efectuada en la cuenta de la empresa de mi asistido (y lo cual no podemos reflejar concreta y exactamente en su monto por el Banco demandado no ha procedido a entregar a mi asistido, el movimiento Bancario que se solicito para reflejarlo y sustentar la presente demanda), y a mismo tiempo le recibía el pago al ciudadano GONZALO GRATEROL, como abono a la deuda de la Tarjeta de Crédito N° 5477930000052887, en fecha 26-01-09,por un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES .(Bs F N 25.000), ello genera que el mismo banco mercantil en ningún momento ha procesado o ha tenido como órgano crediticio, la conducta del deber ser de toda entidad bancaria, y es definir quien debe cancelar la deuda, y en el caso que nos ocupa, quien efectuó ilícitamente ese gasto sin la autorización de la empresa y sin la constatación del banco fue precisamente el BANCO MERCANTIL, C.A., por ello el único causante de un ilícito bancario es el ciudadano GONZALO GRATEROL, antes identificado, quien deberá responder ante la jurisdicción penal por tal delito en su debida oportunidad y en materia civil-mercantil la entidad bancaria que a parte de permitir que se utilizara indebidamente dicho instrumento crediticio, procede a efectuar cobros a todo aquel que le parece que tiene que pagar, generando mas daño del que ya se la ha causado al patrimonio de la referida compañía.
De igual forma, ciudadana Juez, anexo a este escrito Libelar, paso a anexar, a los efectos de su constatación por parte de este Despacho de la veracidad de lo alegado por mi persona, todos los documentos que he señalado con anterioridad en este escrito……………………….
PETITORIO
Vistos como han sido los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan nuestra pretensión es que procedemos a PETICIONAR como en efecto PETICIONO a este Despacho lo siguiente:
PRIMERO: Se proceda a declarar CON LUGAR la presente demanda en contra del Banco Mercantil, C.A., debidamente identificada Ud Supra, por la violación a las normas bancadas que se demostrarán en el presente proceso, al permitir que un tercero ajeno a la empresa que represento, utilizara la Tarjeta de Crédito de KAUTRONIC COMPUTACION, C.A., en Detrimento del patrimonio de la misma, y aunado a ello haya procedido no sólo a cobrarle al que cometió el ilícito bancario de usar lo que no es suyo sin autorización de sus propietarios, sino que también aparte del perjuicio referido anteriormente, procedió a descontar de su cuenta bancaria los montos antes señalado en este escrito libelar.
SEGUNDO: Se proceda a condenar a los demandados por concepto de Daño Moral, tras todos los daños aquí reflejados, incluyendo el Daño Moral efectuado a los socios de la precitada sociedad mercantil y que serán mostrado en su respectiva oportunidad procesal, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 10.000).
TERCERO: Pido de igual forma ante el ilícito bancario efectuado por el Mercantil, se indemnice por concepto de los daños y perjuicios tantas veces aquí referidos, por la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BsF. 140.000) y de conformidad con la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, N° 2009-0006, se procede a la conversión en Unidades Tributarias la cuantía demandada en DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE (2.727 U.T.), que incluye tanto la suma demandada en el Petitorio Primero como la del presente.
De ser vencidos totalmente sean condenados en costa, en profesionales en la decisión que tome este Juzgado en la presente causa………………”
En fecha 15 de Octubre de 2009, el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, procedió a admitir la demanda.
Cumplidos los tramites de Ley para la citación de la parte demandada, en fecha 23 de Febrero de 2010, la parte demandada opuso las cuestiones previas contendidas en los ordinales 1,3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Marzo de 2010, el Tribunal del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decidió la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda.
En fecha 24 de Marzo de 2010, el Tribunal del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordeno remitir el presente expediente a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de Mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el presente expediente.
En fecha 11 de Mayo de 2010, se dicto auto donde la Juez se avoco al conocimiento de la causa e indico a las partes, que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso de ley.
En fecha 08 de Junio de 2010, el Tribunal dicto un auto, haciendo saber a las partes, que en virtud de la declinatoria por el territorio, lo correcto era aplicar el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber la parte actora subsanado las cuestiones previas de los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez, constara en autos la ultima de las notificaciones, comenzaría a correr la articulación establecida en el articulo 352 ejusdem y vencida la misma, el Tribunal decidiría las cuestiones previas de los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Julio de 2011, compareció la parte demandada y solicito se decretara la perención de la instancia.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Octubre de 2008, Nº 00670, expediente NºAA20-C-2007-000552, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, establece:
“…Como consecuencia de lo anterior, se observa:
A continuación la Sala pasa a narrar los actos que constan en el expediente:
En fecha 26 de enero de 1995, el actor presenta libelo de demanda, mediante el cual demanda a los ciudadanos Lilia Bertina Flores De Samaniego, Cecilia Margarita Flores De Arreaza, Alberto Enrique Flores Ortega, Bertha Maritza Flores De Sanz Y María Eugenia Flores Ortega, por concepto de retracto legal, conjuntamente con la solicitud de una medida de prohibición de enajenar y grabar el inmueble objeto de la demanda.
Por auto de fecha 30 de enero de 1995, se admite la demanda y se ordenar emplazar a los demandados a fin de que comparezcan al juicio a dar contestación a la misma, así como proveer por auto separado en Cuaderno de Medidas la solicitud de la medida de prohibición solicitada por el actor.
Por diligencia de fecha 26 de abril de 1995, el alguacil del Tribunal deja constancia que se le hizo imposible practicar la citación en la persona de los demandados.
En fecha 4 de mayo de 1995, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto a solicitud de la parte actora en donde acuerda la citación de la parte demandada mediante carteles, los cuales fueron consignados por la parte actora el 19 de septiembre del mismo año
Posteriormente el a quo mediante auto de fecha 11 de enero de 1996, designa defensor ad litem al abogado Carmine Romaniello, el cual manifestó la aceptación del nombramiento mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 1996.
Luego en fecha 17 de abril de 1996, el ciudadano abogado Humberto Azpurua Gasperi mediante escrito actuando como apoderado de Promotora 752, así como también de Lilia Bertina Flores de Santiago, Cecilia Margarita Flores de Arreaza, Alberto Enrique Flores Ortega, Berta Maritza Flores de Sanz y Maria Eugenia Flores Ortega, presenta poder para tales representaciones así como opone las cuestiones previas previstas en el ordinal 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2003, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se declare la perención de la instancia.
Al respecto el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, mediante decisión de fecha 16 de junio de 2005, declaró:
“…II
Visto lo expuesto anteriormente, este Tribunal observa:
De acuerdo al examen hecho por este juzgador a los recaudos que conforman el presente expediente y de cada una de las actuaciones realizadas por la parte demandante, se evidencia que el veinticinco (25) de julio de 1996, fue el último impulso de las actas que conforman el expediente, en donde la parte demandada en fecha dieciséis (16) de septiembre solicita la perención de la causa y que desde ese día hasta el presente no se ha observado ningún otro tipo de impulso procesal, lo que conlleva a la inactividad de la parte contra la cual ha operado la perención de la instancia, todo conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone “…”, Así se decide.
III
…declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio en virtud de haber transcurrido un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes según lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión del 16-junio de 2005.
Al respecto el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 9 de abril de 2007, declaró:
“…Ciertamente, conforme se desprende de las actas que integran al presente expediente, así como de una simple operación aritmética, se evidencia que desde la fecha 25 de julio de 1996, hasta la fecha que es solicitada la perención de la instancia, esto es, el 16 de septiembre de 2003, transcurrió en este juicio mucho más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y, siendo esto así, considera esta Alzada que el sentenciador del Tribunal a-quo ajustó su proceder al supuesto de hecho consagrado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otros: “…”.
Tal conclusión nos lleva directamente a determinar, que tal sentencia que fuera dictada en fecha 16 de junio de 2005 (apelada y motivo del presente pronunciamiento), fue proferido en consideración a los presupuestos consagrados en el primer aparte del artículo 267 ejusdem, lo cual conllevan a este Superior a confirmarla en todas y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así declara…”
Contra esta decisión ejerció recurso de casación el apoderado judicial de la parte actora en fecha 18 de junio de 2007, admitido mediante auto del 25 de junio del mismo año.
Ahora bien, de la narrativa de los actos que constan en los autos del expediente observa la Sala que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda opuso la cuestiones previas contenidas en el artículo 346 de los ordinales 1° y 3° de Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente expresan lo siguiente:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
…Omissis…
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Al respecto los artículos 349 y 350 del Código de Procedimiento Civil, indican como deben ser subsanadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 3°, estableciendo textualmente lo siguiente:
“…Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección del Título I del Libro Primero.
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…
El ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”
De la precedente trascripción se desprende que para subsanar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se requiere la decisión del juez, la cual deberá ser emitida en el quinto día siguiente al lapso de emplazamiento, es decir, el trámite de la cuestión previa depende un pronunciamiento del juez, pues luego de que el juez respondiere la cuestión previa referida al ordinal 1°, se abre un lapso para que la parte pueda ejercer el recurso de regulación de competencia, mientras que la prevista en el ordinal 3° requiere la gestión de la parte actora, para su subsanación, de la cual también se requerirá un pronunciamiento posterior del juez.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en las citadas normas de los artículos 349 y 350 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que debe ser subsanada en primer término la contenida en el ordinal primero 1°, pues de ello depende que la parte subsane ante el juez que viene conociendo de la causa o ante el que sea declarado competente.
De acuerdo al análisis de los mencionados artículos, se observa que en el caso de autos, no hubo pronunciamiento del juez a quo, sobre la cuestión previa opuesta por el demandado referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del examen que hiciere la Sala de las actas del expediente, se evidenció que de la fecha en que se interpuso el escrito contentivo de las cuestiones previa que fue el 17 de abril de 1996 no hubo otra actuación del juez, sino hasta el 16 de septiembre de 2003, lo que se traduce en que las partes estaban en espera de la decisión del juez en relación a la cuestión previa del ordinal 1° y no de una actuación de la parte, pues luego de interpuestas la citada cuestión previa lo que correspondía era: a) que el juez afirmara o no su competencia, b) que la parte demandada hubiese o no solicitado la regulación de competencia, y posteriormente c) que la parte demandante contestara la cuestión previa que se le interpuso, en virtud de ello, mal podríamos castigar a la parte con la sanción procesal de perención, por falta de actuación de las partes, cuando en realidad la primera fase de la contestación de las cuestiones previas correspondía por derecho y obligación al juez.
Ahora bien, en relación a la espera de una decisión por parte del Tribunal atinente a una cuestión jurídica previa, es decir a una sentencia interlocutoria, la Sala en sentencia N° 217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente N° 2000-535, en el juicio de Luis Antonio Rojas Mora y otros contra la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, que estableció:
“...Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.
En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.
En el caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.
En criterio de la Sala, al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el Juez Superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...”.
En ese mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia N° 0117, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Inversiones Caraqueños S.A. contra Cauchos La Castellana, en la cual se estableció:
“…De acuerdo con la sentencia recurrida, parcialmente transcrita ut supra, en fecha 6 de marzo de 1997, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Distribuidor y en esa misma fecha se distribuyó y envió al Tribunal de Alzada competente, el cual le dio entrada, con constancia de recibido, el 26 de mayo de 1998, es decir un año y dos meses después de remitido.
Para declarar la perención no sólo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal.
En el caso bajo estudio la paralización por más de un año ocurrió, como se desprende de los términos de la recurrida, una vez que el Tribunal Superior Distribuidor asignó el expediente al Tribunal competente y remitió los autos. En este estado, lo que correspondía era la obligación en cabeza del Tribunal de alzada de estampar la constancia de recibo del expediente a los efectos de que comenzaran a computarse el término para presentar los informes y seguir con el procedimiento en segunda instancia establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, establece el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente”.
De conformidad con los términos de la precitada norma, corresponde al Secretario del Tribunal poner constancia de la fecha de recibo del expediente, además por aplicación de la disposición general del artículo 14 del mismo Código, el Juez es el director del proceso, y debe impulsarlo de oficio. Si el Tribunal no cumple con sus deberes con diligencia suficiente, no puede ser sancionada la parte, por no ser la culpable del retardo y por no estar prevista tal sanción en ningún texto legal.
En consecuencia, el tiempo trascurrido en el Tribunal de Alzada no generó la sanción de perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que el sentenciador de la recurrida no infringió por errónea interpretación la mencionada norma. Así se decide…” (Subrayado y Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende principalmente que la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se produce por causa imputable a las partes, no es aplicable cuando la paralización del juicio se debe por la inactividad del juez.
Ahora bien, en sentencia N° 702, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Valerio Antenori contra Vicenio D’ Alice y Rosana del Valle Jelambi H, unificó el criterio estableciendo:
“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…”.
Este nuevo criterio aún cuando se abandona el anterior, no es aplicable al caso de autos, ya que la sentencia recurrida en el mismo es de fecha 9 de abril de 2007, y la nueva postura de la Sala respecto de las decisiones interlocutorias en las que opera igual la perención es del 10 de agosto de 2007, razón por la cual no es posible la aplicabilidad del mismo.
En consecuencia, y en virtud de la jurisprudencia precedentemente comentada, en aplicación al caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba en espera por la decisión que resolviera la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la competencia del juez que venía conociendo de la causa y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez, pues luego que él resolviera la cuestión previa debía dejarse correr el lapso correspondiente a fin de que la parte interesada ejerciera o no el recurso de la regulación de competencia, razón por la cual mal podríamos sancionar a las partes por causa de la inactividad imputable al juez con la sanción de la perención.
En criterio de la Sala, al haberse declarado la perención que no correspondía en derecho, el Juez Superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, infringió el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso.
Asimismo, observa la Sala que el juez de alzada infligió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se repone la causa al estado del que el a quo que conozca de la causa se pronuncie respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para que luego la parte actora subsane la cuestión previa contenida en el ordinal 3°. Y así se decide…”
Y en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Mayo de 2004, expediente Nº 03-2836, Ponente Magistrado IVAN RINCON URDANETA, se señala:
“…Como ha sido narrado anteriormente, el presente recurso de revisión tiene por objeto la decisión dictada el 30 de enero de 2003, por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia, en el juicio originado por el recurso de nulidad intentado, por hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, el 30 de enero de 1995.
Como fundamento del recurso de revisión se alegó la violación de las normas contenidas en los artículos 21 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a recibir oportuna respuesta, y además, a los principios sentados por esta Sala Constitucional en materia de perención de la instancia.
En tal sentido, se adujo que la sentencia recurrida decretó la perención de la instancia en una fase del proceso en la cual la recurrente no tenía ninguna carga procesal que cumplir, ya que la causa se encontraba en estado de decidir la apelación del auto que declaró inadmisible la prueba de testigos.
Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.
Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001.
Igualmente se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
Ahora bien, es el caso, que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión.
Tomando en cuenta lo anterior y visto que en la sentencia impugnada no se evidencia la violación de normas constitucionales ni el desconocimiento de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y su revisión en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación constitucional, esta Sala declara no ha lugar a la revisión propuesta. Así se decide…”
Por lo que, en este orden de ideas, este Tribunal observa, que desde el 08 de Junio del 2010, fecha en la cual el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno la notificación de las partes, para que una vez que constara en autos la ultima de las notificaciones, comenzaría a correr la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal decidiría las cuestiones previas de los ordinales 3 y 6 de la norma in-comento, en el décimo día de Despacho siguiente al ultimo de la articulación, sin que desde esa fecha, la parte actora haya realizado alguna actuación para impulsar el proceso, habiendo transcurrido para esta fecha (20-07-2011) mas de un año, esta inactividad procesal se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia, la cual opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, y las sentencias invocadas, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (20) días del mes de Julio de 2011. Años: 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
Exp. No. AP31-M-2010-000400
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