REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS: 201° y 152°
ASUNTO: AP31-S-2010-005414.
SOLICITANTES: JASMIN MARILÚ LÓPEZ HEREDIA y JORGE LÓPEZ HEREDIA, ciudadanos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.116.600 y V-6.116.599, respectivamente, ambos debidamente asistidos por el Abogado ISAÍAS J. VILLALBA VILLALBA, también venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. V-5.136.725 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.953.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En el escrito de solicitud, los solicitantes señalaron lo siguiente:
“…Quienes suscriben, Jasmin Marilú López Heredia y Jorge López Heredia, ciudadanos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.116.600 y V-6.116.599 respectivamente, ambos procediendo ante su competente autoridad debidamente asistidos por el Abogado Isaías J. Villalba Villalba, también venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. V-5.136.725 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.953, ante usted, con el respeto y acatamiento que merece su investidura, ocurrimos para exponer:
Junto a la ciudadana Braulia Mercedes Rondón (viuda de López) y el resto de nuestros hermanos más adelante identificados, somos herederos de nuestro causante, ciudadano Guillermo López Valencia, quien en vida fuese ciudadano venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, vigilante oficinista y titular de la Cédula de Identidad No. V-189.166. A su reciente fallecimiento, registrado el pasado 15 de Mayo del año en curso, tal y como acreditamos del Acta de Defunción que producimos con esta solicitud marcada con la letra “A”, sucedemos:
• Su viuda, ciudadana Braulia Mercedes Rondón de López, quien es venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio y portadora de (a Cédula de Identidad No. V-3.798.526;
• Su hija, Ana Isabel López Rondón, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. V-10.184.553;
• Su hija, Anyela Nohemi López Rondón, también venezolana, mayor de edad, Licenciada en Psicología, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. V-13.385.337;
• Su hijo, Nelson Antonio López Heredia, ciudadano venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.852.688; y,
• Sus hijos Jasmín Marílú y Jorge López Heredia, supra identificados en el encabezamiento de esta solicitud.
Para comprobar con arreglo al derecho el fundamento de nuestra alegada condición como la del resto de los herederos y así, la plena procedencia de nuestra solicitud, acompañamos los anexos marcados con los literales “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” respectivamente, el Acta de Matrimonio del identificado causante con la solicitante Braulia Mercedes Rondón de López, así como las cinco (5) Actas de Nacimiento de sus pre-identificados hijos sobrevivientes.
Ahora bien, por cuanto resulta imperativo acreditar nuestra condición de únicos y universales herederos del causante, Sr. Guillermo López Valencia para procurarle a su viuda, Sra. Braulia Mercedes Rondón de López su pensión mensual como cónyuge sobreviviente, es como acudimos ante usted para que, evacuadas como hayan sido las actuaciones pertinentes, dicha condición nos sea acordada de conformidad. Para tal efecto, promovemos testigos hábiles de modo que, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, le sean tomadas las declaraciones sobre los particulares que seguidamente se enumeran:
Primero: Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al difunto ciudadano Guillermo López Valencia;
Segundo: Si por el conocimiento que de él manifiestan tener, saben y les consta que la ciudadana Braulia Mercedes Rondón de López es viuda del causante por haber contraído nupcias con él desde el día 7 de Mayo de 1.997;
Tercero: Que los ciudadanos ciudadana Braulia Mercedes Rondón de López, quien es portadora de la Cédula de Identidad No. V-3.798.526; sus hijas, Ana Isabel López Rondón, portadora de la Cédula de Identidad No. V-1O.184.553, Anyela Nohemí López Rondón, portadora de la Cédula de Identidad No. V-13.385.337; Jasmin Marilú López Heredia portadora de la Cédula de Identidad No. V-6.116.600 y sus hijos, Nelson Antonio López Heredia, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.852.688; y Jorge López Heredia, portador de la Cédula de Identidad No. y- 6.116.599, somos sus únicos y universales herederos…”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa, que, existen herederos (nietos del de cujus), que son adolescentes, por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”

La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto en la presente solicitud de la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se encuentran incluidos varios adolescentes de nombres: JESUS ALBERTO COLMENARES LOPEZ, FREXIOLI CAROLINA ROJAS LOPEZ, FRANCISCO JAVIER ROJAS LOPEZ y FERNANDO JOSE ROJAS LOPEZ, y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para la juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
La incompetencia de la Juez en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 20 días del mes de Julio del año dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SANCHEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

MACIEL CARRIZALES

Exp: AP31-S-2010-005414.