REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-S-2011-000164
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos NANCY JOSEFINA PERNALETE NUÑEZ y JOSE ANTONIO ROSALES OSUNA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.313.136 y V- 2.126.794, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ROBERTO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.795.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recibido en fecha 18 de enero de 2011, comparecieron los ciudadanos NANCY JOSEFINA PERNALETE NUÑEZ y JOSE ANTONIO ROSALES OSUNA, antes identificados, debidamente asistidos por le abogado en ejercicio JOSE ROBERTO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.795, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de noviembre de 1.983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 108 del año 1983, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon una hija, hoy mayor de edad y adquirieron un inmueble, que establecieron su ultimo domicilio conyugal: Bloque 1 Letra G. 2do piso Nro 06, Urbanización El Silencio; que han permanecido separado de hecho desde el mes de enero del 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 28 de Enero de 2011, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar el acta de Matrimonio y asimismo a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 10 de Marzo de 2011, la presente solicitud fue admitida, asimismo, en fecha 06 de Junio de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano José Rosales, asistido por el Abogado José Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.795, consignando copias fotostáticas a los fines de su certificación, a los fines de citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Junio de 2011, este Tribunal libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Junio de 2011, compareció el ciudadano Miguel Villa, Alguacil Titular y consignó Boleta de Citación debidamente firmada y sellada a fines de Ley.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 108, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NANCY JOSEFINA PERNALETE NUÑEZ y JOSE ANTONIO ROSALES OSUNA, contrajeron matrimonio en fecha 23 de noviembre de 1983, por ante la nombrada autoridad civil, instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de enero del 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
En cuanto al bien inmueble adquirido, su partición debe realizarse por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso, de conformidad con lo establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, tal y como lo dispone el artículo 186 del Código Civil.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NANCY JOSEFINA PERNALETE NUÑEZ y JOSE ANTONIO ROSALES OSUNA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.313.136 y V- 2.126.794 respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 1.983, según consta de acta de matrimonio Nº 108, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 20 de Julio de 2011. Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
LA JUEZ TITULAR.,
Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
En la misma fecha siendo las 2:40 de la tarde, se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL..,
MACIEL CARRIZALES
Exp. AP31-S-2011-000164
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