REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° AP31-M-2009-000229, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue por ante este Tribunal, 100% BANCO, BANCO COMERCIAL C.A., (antes FINANCORP, BANCO COMERCIAL C.A.), identificado con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-08500776-8, sociedad mercantil originalmente domiciliada en Barquisimeto, estado Lara e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo la denominación de Sociedad Financiera de Lara, C.A., el 12 de noviembre de 1971, inserto bajo el N° 420, folios 105 fte. Al 119 vto., del Libro de Registro del Comercio N° 3, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 6 de agosto de 1996, con el N° 1, Tomo 400-A-Sgdo., modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo una de las cuales la que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de abril de 2006, asentado con el N° 7, Tomo 69-A-Sgdo., en el cual se evidencia el cambio de objeto y cuya última modificación estatutaria para el cambio de denominación social, se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 4 de octubre de 2006, anotado con el N° 1, Tomo 208-A-Sgdo, contra el ciudadano GERMÁN IGOR BLANCO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.472.891, y siendo recibida y admitida la presente demanda por éste Juzgado en fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:
Respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el N° 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad el Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso judicial a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación si conforma un nuevo impulso.

Asimismo, de acuerdo el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, a al conocimiento del recurso de casación…”.

Al no producirse el impulso por parte en sede del Tribunal de la causa, se extingue el procedimiento en el supuesto del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se desprende que la apoderada judicial de la parte actora, no actúa en el presente juicio, desde el día 20 de abril de 2009, fecha en la cual consignó dos juegos de copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa del demandado principal como a su fiador, transcurriendo desde esa fecha más de dos (2) años y un (1) mes, siendo un lapso superior al previsto al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange


La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia previa formalidades de Ley.

La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval.


AAML/AASS/Luis S.
Exp. N° AP31-M-2009-000229.