REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PARQUE HUMBOLDT.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO A. JORGE RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 79.081.
PARTE DEMANDADA: FÉLIX BERNAL SÁNCHEZ, ESTRELLA LOSADA DE BERNAL, JOSÉ DOMINGO NEGRÍN DAMAS Y MARÍA DOLORES SOLA DE NEGRÍN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.935.385, E-844.853, V-2.934.065 y V-2.956.728 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
EXP.: AP31-V-2008-001059.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual alega que en fecha 15 de mayo de 1995 su representada suscribió un contrato de explotación con la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO B.H.N.B., C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de Abril de 1995, bajo el Nº 2, Tomo 111-A Pro. El objeto de el contrato era la explotación del área de estacionamiento propiedad del Centro Comercial Parque Humboldt que funciona anexo a dicho inmueble, para que sea explotada como estacionamiento para vehículos automotores, el cual está ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Parque Humboldt, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Conforma la cláusula quinta de el contrato, dicha sociedad de comercio se comprometió dentro del plazo de siete días del mes siguiente al vencimiento de cada mes, las mensualidades pactadas, las cuales a la culminación del contrato ascendían a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 41.965.000,00), actualmente CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 41.965,00).
En vista de la falta de pago por parte de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO B.H.N.B., C.A. de las obligaciones derivadas de el contrato y ratificadas en el acta de terminación y entrega en su particular segundo, y siendo que los ciudadanos FÉLIX BERNAL SÁNCEZ, ESTRELLA LOSADA DE BERNAL, JOSÉ DOMINGO NEGRÍN DAMAS Y MARÍA DOLORES SOLA DE NEGRÍN, antes identificados, se constituyeron en principales y solidarios fiadores de dichas obligaciones, proceden en este acto a demandar, como en efecto formalmente demandan a los referidos ciudadanos para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a pagar la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 41.965.000,00), actualmente CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 41.965,00) por concepto del alquiler correspondiente al mes de abril de 2006 acordado en el contrato celebrado entre las partes, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 71/100 (Bs. F 9.931,71) por concepto de intereses moratorios causados por la falta de pago, contados a partir del día 15 de mayo de 2006 hasta la presente fecha, calculados a la rata del 12% anual y lo que se sigan venciendo hasta que la sentencia que haya de recaer en el presente procedimiento quede definitivamente firme, así como el pago de las costas y costos del presente juicio.
En fecha 05/05/2008 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que del último de ellos se practique a dar contestación a la demanda.
En fecha 30/05/2009 compareció el apoderado actor y solicitó se oficiara a la ONIDEX a fin que ese organismo informara acerca del domicilio de los demandados.
Asentado lo anterior, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
De un análisis efectuado a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Nuestra ley adjetiva civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.

En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 30/05/2009, fecha en la cual el apoderado actor solicitó se oficiara a la ONIDEX a fin que informara acerca del domicilio de los demandados hasta el día de hoy, ha trascurrido más de dos (2) años sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del artículo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE. -
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,

Abg. ROSA V. VILLAMIZAR.



En esta fecha siendo las 11:45AM , se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSA V. VILLAMIZAR.





IGC/RVV/MVAR.-
EXP. No. AP31-V-2008-001059.-