2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000498
PARTE ACTORA: JUAN CASTILLO, IMPREABOGADO: Nº2659 ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO
PARTE DEMANDADA: FANAMFOR C.A., INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 07 DE OCTUBRE DE 1965, BAJO EL Nº 16, TOMO 51-A.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por el abogado JUAN CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2659, Quien demandó ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia para el régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la empresa FARNAMOR C.A, inscrita ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del distrito capital, en fecha 07-10-1965, bajo el Nº16 tomo 51-A por estimación e intimación de honorarios profesionales por haber representado al ciudadano QUINTIN GUILLEN en la demanda que se intento en contra de la mencionada empresa, por cobro de prestaciones sociales, obteniendo sentencia definitivamente firme por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº21529. Solicitó la intimación de la demandada para que pague los honorarios debidos o ejerza o no su derecho de retaza, fundamentado en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 274 del C.P.C
Estima su demanda en 7.000.000Bs, equivalentes a 7.000ºº Bsf en la actualidad, conformados de la siguiente manera:
1-Redacción e introducción del poder (folio 7) – 100.000bs – 100bsf
2-Redacción e introducción del libelo (folios 1 al 4) – 2.600.000bs – 2.600bsf
3- Redacción y presentación de un escrito (folio 73) – 200.000bs – 200bsf
4- Realización de 41 diligencias cursantes a los folios 6, 12, 14, 36, 75, 76, 78, 84, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 97, 98, 102, 103, 104, 105, 106, 119, 120, 134, 135, 145, 146, 147, 152, 156, 157, 158, 160, 161, 162, 165, 168, 178, 179 y 181 valoradas en cien mil bolívares cada una, dando un total del 4.100.000bs – 4.100bsf. De la suma de todo resulta la cantidad de 7.000.000bs – 7.000bsf.
Por recibido el presente proceso en este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Abril de 2008, la Juez titular se avoca al conocimiento de la causa y se acordó anotarla en el libro respectivo, a los fines que prosiga su curso legal.
En ese sentido se observa que desde la fecha del avocamiento indicado en fecha 21 de Abril de 2008, hasta el día de hoy, transcurrió en exceso MAS DE UN (01) AÑO y al no existir impulso procesal por ninguna de las partes la presente situación encuadra en lo previsto en la primera parte del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Dada así las cosas el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste périme en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 21 de Abril de 2008, fecha en la cual la juez titular de este juzgado se avocó en conocimiento de la presente causa, hasta el día de hoy , ésta estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de impulso procesal, ya que se desprende de las actas del expediente que el accionante no realizó las diligencias pertinentes para que la causa siguiese su curso legal, el desarrollo y continuación del juicio, es decir, algún acto de impulso procesal por lo que, en consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil Once (2011).- AÑOS: 201º y 152º.
La Juez,
Abg. Irene Grisanti Cano
La Secretaria,
Abg. Rosa Virginia Villamizar
En la misma fecha y siendo las 12:15PM, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg. Rosa Virginia Villamizar
IGC/RVV/ATP
EXP: AP31-V-2008-000498
|