REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: SALVADOR NICOLACI ALÍ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.376.045.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO GUARAPO BARRIOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 593.668.
PARTE DEMANDADA: NELLY CARRERO DE LOW Y JUAN RAMÓN LOW CARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
EXP.: AP31-V-2008-000029.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por DAÑOS MATERIALES Y MORALES mediante libelo de demanda presentado por la parte actora debidamente asistida de abogado, en el cual alega que con motivo de la oferta de arrendamiento publicada en El Negocio Redondo, entró a ocupar en fecha 23 de Marzo de 2007, una de las habitaciones del inmueble ubicado en la tercera avenida de Montalbán II, Residencias Corimar, Piso 1, Apartamento 11, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, ofrecida bajo la precitada figura del arrendamiento por la familia LOW CARRERO, usurpando los mismos la figura del arrendador legítimo sin tener estos calidad ni autorización de ningún tipo tan siquiera para dar el calidad de arrendamiento o subarrendamiento ninguna de las locaciones del referido inmueble. Jamás se llegó a firmar contrato de arrendamiento alguno y presume ahora que se omitió entre otras razones por la suspicacia que ni él ni cualquier otro inquilino pudiera alegar antigüedad de ocupación en el inmueble, cercenando así la posible prórroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otra parte, ha sido víctima constante y reiterada de forma progresiva y sistemática de acosos, provocaciones, e invasiones a la privacidad que han tornado el ambiente dentro del apartamento en una situación bastante difícil de convivir, generando un clima bastante tenso y estresante en las pocas horas que pernocta en la habitación ya que los mismos en forma alevosa y premeditada se han encargado de propiciar su salida del inmueble por todos los medios, a sabiendas que ha cumplido cabalmente con sus obligaciones y deberes como arrendatario o sub-arrendatario, visto que no tengo otro sitio donde irme. Es por lo anteriormente expuesto que procede a demandar, como en efecto formalmente demanda, la sumatoria de todo el dinero cancelado más todo lo que implique la culminación del arrendamiento y su correspondiente prórroga.
En fecha 16/01/2008 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 06/02/2008 se libraron las compulsas de citación.
En fecha 29/02/2008 compareció el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación y dejó constancia de su imposibilidad de practicar la misma.
En fecha 06/03/2008 compareció el apoderado actor y solicitó la citación de los demandados por medio de carteles.
Asentado lo anterior, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
De un análisis efectuado a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Nuestra ley adjetiva civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.
En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 03/06/2008, fecha en la cual el Alguacil encargado de practicar la citación dejó constancia de su imposibilidad de practicar la misma hasta el día de hoy, ha trascurrido más de tres (3) años sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del artículo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE. -
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,
Abg. ROSA V. VILLAMIZAR.
En esta fecha siendo las 10:41AM, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA V. VILLAMIZAR.
IGC/RVV/MVAR.-
EXP. No. AP31-V-2008-0000029.-
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