REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-X-2011-000020
PARTE DEMANDANTE:
FRANCISCO DIAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-6.818.800.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JORGE DICKSON, YESSI GALVIS y ANGELA SANTORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.595, 41.700 y 57.004, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
LUIS HERNANDO ACOSTA PORRAS y JUAN CARLOS FONTANA CIARDIELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.352.005 y 4.772.487, respectivamente.-
DANIEL ACOSTA PATERNOSTER, LUIS ALVAREZ, LISBETH RIVERO y GONZALO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.662, 38.387, 147.561 y 4920, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- (SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO).-
En la causa seguida por el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA contra los ciudadanos LUIS HERNANDO ACOSTA PORRAS y JUAN CARLOS FONTANA CIARDIELLO, por RESOLUCION DE CONTRATO por falta de pago de la pensión de arrendamiento; este Juzgado en fecha 28 de Abril de 2011 decreto medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble arrendado constituido una porción de la parcela distinguida con el numero 6 (local para depósito) que forma parte del inmueble conocido como PANARI, ubicado en la Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Sin haber sido practicada la medida la medida cautelar, compareció para hacer oposición el ciudadano LUIS HERNANDO ACOSTA PORRAS mediante escrito que consignó en fecha 10 de mayo de 2011.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se le dio apertura a una articulación probatoria al efecto.- Cumplidos los trámites pertinentes se pasa a decidir esta incidencia para lo cual se observa:
I
El apoderado judicial de la parte demandada opositora a la medida sostiene que en presente caso no ha debido decretarse la medida cautelar de secuestro ya que no se encontraban llenos los extremos que la ley establece para tal proveimiento.- En este sentido, significa que los cánones de arrendamiento que se señalan como insolutos han sido consignados tanto ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, como ante un Juzgado de Primera Instancia ambos de esta Circunscripción Judicial, en virtud de una medida cautelar y que en definitiva la apreciación de la validez de las mismas es un tema de la sentencia de mérito.-
Continúan relatando la forma en que se realizaron las consignaciones y de allí afirma que no es cierto que haya dejado de pagar, razón que entonces estima suficiente para que se revoque la cautelar dictada.
Seguidamente afirman que para el caso de este Juzgado aprecie que si se encuentran llenos los extremos que exige la procedencia de las cautelares, que el hecho de las consignaciones destruye la presunción y que por tanto la oposición que hace debe declararse con lugar.-
II
Sobre el particular estima el sentenciador necesario volver sobre el decreto de la medida cautelar y significar que en la misma claramente se considera: “…en el caso de autos, el demandante ha demostrado ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, lo cual se deriva de los documentos aportados por la parte actora junto con el libelo de la demanda…” y es que de los elementos aportados claramente se desprende la existencia de una relación locativa y sin lugar a dudas, la grave presunción de la existencia del derecho reclamado.-
En cuanto al riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, debemos recordar que el solo transcurrir del tiempo, en especial en el caso de las obligaciones de tracto sucesivo, genera un potencial daño para la parte que reclama como incumplida la obligación.-
Ahora bien, advierte el Juzgado que en el presente caso nos encontramos frente a la particular circunstancia de que la cautelar decretada no llego a practicarse a lo cual se adminicula que la oposición que nos ocupa fue realizada por solo uno de los codemandados.- Estas circunstancias resultan suficientes para desestimarla.-
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada.-
De conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada, por haber resultado completamente vencida en la presente incidencia.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes de la decisión dictada, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso establecido para su impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 18 de Julio de 2011, siendo la 1:27 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AN3F-X-2011-000020
|