REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2011-000583


PARTE DEMANDANTE:
FRANCISCO DIAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-6.818.800.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JORGE DICKSON, YESSI GALVIS y ANGELA SANTORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.595, 41.700 y 57.004, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



LUIS HERNANDO ACOSTA PORRAS y JUAN CARLOS FONTANA CIARDIELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.352.005 y 4.772.487, respectivamente.-

DANIEL ACOSTA PATERNOSTER, LUIS ALVAREZ, LISBETH RIVERO y GONZALO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.662, 38.387, 147.561 y 4920, respectivamente.-





APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 3 de marzo de 2011 y que fue asignada por distribución a este Juzgado que mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011 la admite y ordena su trámite por el procedimiento breve, conforme a las previsiones del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.-

En su libelo el apoderado de la parte actora relata que su representado es propietario del inmueble constituido por un lote de terreno, con las construcciones y arboledas que le pertenecen y le son anexas, situado en la urbanización Boleíta, con frente a la Avenida Principal, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y superficie, son los siguientes: NORTE: En treinta metros con catorce centímetros (30,14mts), con parcela Nº 4 que fuera propiedad de Mercantil Miranda C.A:; SUR: En treinta metros con treinta y cinco centímetros (30,35 mts), con terrenos de la Electricidad de Caracas; ESTE: En cien metros con sesenta y dos centímetros (100,62 mts) con terrenos que son o fueron del Sr. Marcos Alfonso; y OESTE: En cien metros con sesenta y dos centímetros (100,62 mts), que es su frente, con la Avenida Principal de Boleita; que la superficie total TRES MIL CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (3.052,51 M2), correspondiéndole la ficha catastral Nº 44794 y número catastral 401-02-1-44, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda.- Que parte del inmueble había sido dado por la anterior propietaria la sociedad mercantil MERCANTIL MIRANDA C.A., a través de la empresa INVERSIONES LA CASTELLANA C.A., como administradora, en fecha 31 de mayo de 1989, en arrendamiento a los ciudadanos LUIS HERNANDO ACOSTA PORRAS y JUAN CARLOS FONTANA CIARDIELLO, y que tiene por objeto un local para depósito distinguido con el número 6, el que forma parte del inmueble total.- Continua alegando la parte actora que el mencionado inmueble sería destinado conforme a la cláusula sexta para depósito de mercancía y venta al mayor y al detal de cajas de cartón, bajo la denominación comercial de “SERVICAJAS”. Acompaña su demanda con del documento privado contentivo del contrato celebrado el 31 de mayo de 1989 y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil demandó por vía principal la exhibición del documento original por parte de los demandados, aspirando que a falta de exhibición se tenga por reconocido el contrato.-
Alega también que tiene la cualidad de arrendador de los ciudadanos LUIS HERNANDO ACOSTA PORRAS y JUAN CARLOS FONTANA CIARDIELLO, en virtud de la adquisición del inmueble en fecha 20 de febrero de 2008, incluyendo la parte que ocupan los demandados, e invocó la norma contenida en los artículos 20 y 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Señala que conforme a la Cláusula Quinta del contrato el mismo está a tiempo determinado.-
Continua significando que los arrendatarios dejaron de pagar el canon de arrendamiento a la anterior propietaria del inmueble MERCANTIL MIRANDA C.A. y que procedieron a consignarlo ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente 2002-4644, durante el periodo comprendido entre mes de abril de 2002 hasta el mes de diciembre de 2004, no obstante que por instrucciones del Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial actuando durante la práctica de una medida de embargo preventivo de los cánones de arrendamientos, en el juicio de reivindicación de acciones de la sociedad mercantil MERCANTIL MIRANDA C.A.,que habría intentado la FUNDACION INFANTIL FUNDAINFANTES contra los ciudadanos JORGE PAPARONI MINUTA, JAIMES SIGNES y MARIA DEL CARLE CUART ESCALES, por ante el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, en el expediente N° 2004-7467 de la nomenclatura de ese Juzgado.-

Señala además que la medida cautelar fue ejecutada en fecha 26 de enero de 2005 en la cual se hizo saber a los arrendatarios que tenían la obligación de depositar los cánones de arrendamientos, que a partir de este momento serian exigibles, en la cuenta bancaria del Tribunal de la causa; lo cual habrían hecho los arrendatarios con asistencia de abogado, pero que habiendo sido suspendido tal embargo por sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, los demandados continuaron depositando ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en contradicción a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Lo que a su juicio no era posible que luego de la suspensión de la medida cautelar pues sin justificación lo hacían violando las previsiones del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que a su juicio incurrieron en mora cuando dejaron de pagar directamente a la propietaria MERCANTIL MIRANDA C.A., o cuando no acudieron a un proceso de consignación válido conforme a la Ley de Arrendamientos ante el Juzgado de Municipio respectivo.-

Igualmente alegan que los arrendatarios dejaron de pagar tanto a su causante MERCANTIL MIRANDA C.A., como al ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA a partir del mes de febrero de 2009 hasta el mes febrero de 2011, el canon de arrendamiento, ni tampoco lo han depositado válidamente ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, conforme lo pauta claramente el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por cuanto el expediente 2010-1174 iniciado el 15 de julio de 2010 ante el Juzgado de Municipio por los arrendatarios, a su juicio no tiene validez, por cuanto habrían consignado en un expediente diferente el expediente No 2002-4644, lo cual a juicio del accionante contraría lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

El actor fundamenta su demanda en las normas contenidas en los artículos 1.579, 1.585, 1.592 y de 1.167 del Código Civil, 436 del Código de Procedimiento Civil y 51, 54 y 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y pretende la exhibición del contrato de arrendamiento y por vía subsidiaria la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble arrendado y el pago de las sumas equivalentes a los cánones de arrendamiento dejados de percibir.- Estima la demanda en la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES QUE REPRESENTA EL EQUIVALENTE A CIENTO CUARENTA Y SIETE (147 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS.-
En fecha 25 de mayo de 2011 los apoderados de la parte demandada, dan contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechazan las demandas subsidiarias contenidas en el libelo alegando que no existe una demanda principal a la cual van referidas para reforzarla o suplirla.- Señalan que en el libelo de la demanda a pesar que se señala que son pretensiones subsidiarias solo se señalan cinco particulares demandados.-
Rechazaron la demanda de exhibición de un documento, con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estiman que es más bien un elemento probatorio que resulta extemporáneo en el libelo de la demanda.- Significan que a su juicio no existe en nuestro derecho una acción de exhibición, salvo en todo caso en la acción de retardo perjudicial consagrado en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 “ejusdem”, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por mandato del artículo 16 del mismo Código, que requiere un interés jurídico actual.-
Consideran que si el actor tiene la posibilidad de utilizar en su oportunidad procesal la exhibición contemplada en el artículo 436 del Citado texto Legal, no es procedente que lo haga por vía de demanda principal y por tanto debe declararse inadmisible la demanda.-
En cuanto a las restantes pretensiones señaló que no es cierto que sus representados hayan incumplido con las obligaciones impuestas en el contrato de arrendamiento suscrito con MERCANTIL MIRANDA C.A. y menos aun con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento comprendido entre febrero de 2009 y febrero de 2011.-

Alega la parte demandada que la realidad, es que la parte arrendataria procedió a consignar periódicamente los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial donde se consignaron los meses que abarcan febrero de 2009 a junio de 2010.-
Señalan que habiendo sido notificados quien era el nuevo propietario y que estaba suspendida la medida de embargo, se procedió en virtud de la negativa a recibir los pagos por parte del nuevo beneficiario a consignarlos ante el Juzgado 25° de Municipio de esta ciudad, desde el mes de julio de 2010 hasta la actualidad, todos en forma oportuna.-
Consideran los demandados que conforme al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios están solventes.- Argumentaron que tales consignaciones no pueden ser nulas por haber sido realizadas en un expediente diferente al que inicialmente utilizaron en las consignaciones anteriores, por cuanto a su juicio la norma del artículo 54 de la Ley no es aplicable al presente caso, toda vez que las primeras consignaciones fueron hechas al antiguo propietario arrendador y las mismas cesaron en el año 2004, además de ello las siguientes no podían hacerse en el mismo expediente ya que fueron embargadas en forma preventiva y por mandato judicial se ordenó que se depositaran ante el Juzgado de Primera Instancia que tramitaba el juicio que originó la medida.-
Señalan que luego que se suspendió la medida cautelar, cuando se vieron en la necesidad de volver a depositar las pensiones de arrendamientos, esta vez a un nuevo beneficiario, ya el anterior había retirado los cánones de aquel entonces y el expediente estaba cerrado.- Correspondió entonces abrir un nuevo expediente y eso no puede ser censurable con la nulidad de los depósitos.-
A su juicio la intención de legislador en el artículo 54 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la de que no se sorprenda al arrendador con consignaciones consecutivas en diferentes expedientes, pero no es aplicable a consignaciones espaciadas en el tiempo y a distintos beneficiarios.- Por ello solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar.-
En fecha 31 de mayo de 2011, el apoderado actor presentó escrito por el cual rechazó la cuestión previa opuesta por la demandada alegando que no existe prohibición expresa de la ley de admitir las demandas de exhibición de documentos por vía principal.- Señaló, además que no existe ausencia de documento fundamental de la demanda, toda vez que al libelo de la demanda acompaño copia, a fin de que en la contestación de la demanda, la parte demandada lo exhibiera o en su defecto se tuviera como auténtico el ejemplar consignado.-
Alegó, además que en la contestación de la demanda, los demandados se excepcionan alegando que sí pagaron los cánones de arrendamientos y se remiten al expediente de consignaciones donde ella misma consignó copia del contrato cuya exhibición se exigió en este juicio, por lo que a su juicio no cabe duda que ella reconoce el documento y por tanto debe tenerse por autentico.-
En la misma oportunidad, la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos, específicamente del contrato de arrendamiento, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto del 01 de junio de 2011, el Tribunal admitió la prueba y ordenó la intimación de la parte demandada, para que exhibieran el documento solicitado.- Se libró boleta de intimación.-
El 06 de junio de 2011, el apoderado de la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió como prueba con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia de las consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre abril de 2010 y abril de 2011 ante el Juzgado 25º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.- Alegó que como tales copias se encuentran en copia certificada en el cuaderno de medidas de este expediente, solicitó que en conformidad con el artículo 433 del Código Procesal se trasladara previa certificación en autos.-
Igualmente promovió prueba de informes requerida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para que remitiera copia certificada de las actuaciones del cuaderno de medidas AH12-X-2004-000087.-
Por auto del 07 de junio de 2011, el Tribunal admitió las pruebas y ordenó trasladar las documentales que reposan en el cuaderno de medidas al cuaderno principal, previa certificación en autos.- Así mismo, libró oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de Caracas y requirió la información solicitada.-
Concluida la sustanciación se procede a decidir y al efecto observa:

II
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS
Corresponde en esta oportunidad resolver en primer lugar las cuestiones previas opuestas y a tal efecto se observa:
La parte demandada como primera defensa cuestiona el ejercicio de las acciones subsidiarias contenidas en la demanda, lo cual a juicio de este Juzgador debe ser entendida como el ejercicio de la cuestión previa de defecto de forma de libelo de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con previsto en los artículos 884 ejusdem y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de esa forma será resuelta en esta sentencia.-
El ejercicio de acciones subsidiarias está previsto en nuestro ordenamiento procesal en los artículos 77 y 78, en los términos siguientes:
“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrillas y cursivas del Juzgado).-

En el presente caso, el actor ejerció como demanda principal la exhibición del original del contrato por vía principal y en el particular segundo señaló que ejercía subsidiariamente la acción de resolución de contrato de arrendamiento, con lo cual se cumple el último aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, amén que la acción de exhibición por estar referida a un contrato de arrendamiento y la resolución del contrato de arrendamiento, deben necesariamente tramitarse por el procedimiento breve por mandato del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual sus procedimientos no son incompatibles.-
Las demandas subsidiarias están permitidas para ejercer una acción separada de la otra, cuando estas se excluyen mutuamente y tienen objeto diferente, pues si recaen sobre el mismo objeto se pueden acumular directamente en el libelo de la demanda.- De tal manera que la connotación de subsidiaria no tiene el mismo alcance que en el lenguaje común, sino que en el lenguaje técnico procesal se permite para ejercer acciones diferentes.-
En consecuencia, se desecha la defensa de defecto de forma del escrito libelar y así se decide.-
Corresponde ahora a este Juzgado resolver la cuestión previa del ordinal 11° referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegada por la representación judicial de los codemandados.-
Sobre este particular, recordamos que en la doctrina nacional el Maestro Rengel-Romberg, considera que la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, no se refiere, a la pretensión, ni se debe producir por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, que niega protección y tutela al intereses que se pretende defender con aquella.-
Señala además que en estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”.-
En el presente caso, tenemos que no se conoce una norma que expresamente prohíba el ejercicio de la acción de exhibición por vía principal, la cual muy por el contrario permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y garantiza a su vez el derecho a la defensa de la parte demandada.-
La parte demandada cuestiona la exhibición ejercida por vía principal aduciendo que no es posible la evacuación de una prueba fuera del periodo probatorio, lo cual a juicio de este Tribunal contraria el espíritu progresista que recogió el Código de Procedimiento Civil dotó al Juez de iniciativas procesales y probatorias pero además del deber de determinar la verdad a lo a cual ahora se agrega que Constitucionalmente el fin del proceso es la Justicia.-
Si bien es cierto, que el proceso civil también se rige por el principio de preclusión de los actos procesales; sin embargo, en el presente caso estamos en presencia de una acción que persigue la obtención de un documento fundamental a la demanda y que de ser requerido en la fase probatoria comportaría para la parte actora la presentación extemporánea de un documento fundamental conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y para la parte demandada entrañaría una gran indefensión, quien no podría realizar alegaciones sobre el documento en la contestación de la demanda.- De allí, que lo justo, es permitir el ejercicio de tal acción.- En consecuencia la cuestión previa ejercida no es procedente y así se declara.-
III
PRUEBAS
Habiendo quedado establecido en el capitulo anterior, que la acción de exhibición así ejercida resulta legal y constitucional y por tanto la parte demandada debía en la contestación de la demanda aceptar el documento y exhibirlo o en caso de rechazarlo explicar las razones de su no exhibición.- Tenemos que en el presente caso, la parte demandada no exhibió el original del documento requerido, ni tampoco alegó excepciones de que él mismo no se hallase en su poder, muy por el contrario, se observa en la parte demandada una infracción a la forma categórica que exige el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que debe brindar la contestación de la demanda, pues aunque por una parte se negó a exhibir el documento cuestionando la naturaleza de la demanda, por otra se refiere en su contestación al cumplimiento por parte del referido contrato, con lo cual a juicio de este Juzgador el contrato de arrendamiento suscrito el 31 de mayo de 1989 entre INVERSIONES LA CASTELLANA C.A., y los codemandados LUIS HERNANDO ACOSTA PORRAS y JUAN CARLOS FONTANA CIARDIELLO sobre el inmueble identificado en autos queda reconocido y se tienen como fidedignas las estipulaciones contenidas en el documento acompañado a la demanda.-
La prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante durante el periodo de pruebas, a pesar que fue admitida oportunamente, no fue evacuada por falta de impulso procesal; sin embargo tal medio de prueba revela una inconsistencia de la parte actora, toda vez que la misma tiene el mismo objeto que la demanda principal, por lo cual resultaba superflua en el debate probatorio en este juicio.
Fue acompañado por la parte actora en su libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1. Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 29 de diciembre de 2009, bajo el No 26, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada y merece el carácter reglado en el artículo 1.359 del Código Civil y hace fe de la representación que ejerce el apoderado del demandante.-
2. Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2008, bajo el No 34, Tomo 04, Protocolo Primero.- Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada y merece el carácter reglado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y hace plena fe de la propiedad que ejerce el demandante sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, ampliamente identificado.-
3. Copia del contrato de arrendamiento el 31 de mayo de 1989 entre INVERSIONES LA CASTELLANA C.A., y los codemandados LUIS HERNANDO ACOSTA PORRAS y JUAN CARLOS FONTANA CIARDIELLO sobre el inmueble identificado en autos, el cual quedó reconocido y se tienen como fidedignas las estipulaciones allí contenidas.-
4. Copia del expediente No 2002-4644 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano LUIS HERNANDO ACOSTA PORRAS y JUAN CARLOS FONTANA CIARDIELLO a favor de la empresa MERCANTIL MIRANDA C.A.- Dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tienen como fidedignas y se les atribuye el carácter reglado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y hacen fe a este sentenciador del inicio de un procedimiento consignatario arrendaticio iniciado por el ciudadano LUIS HERNANDO ACOSTA PORRAS a favor de la propietaria del inmueble arrendado MERCANTIL MIRANDA C.A., en el cual realizó las consignaciones correspondientes a los meses de abril de 2002 hasta diciembre de 2004.-
5. Legajo de copias simples de las actuaciones del expediente No 07-7467 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy en día distinguido con el N° AH12-X-2004-000087, contentivo del juicio que la FUNDACION INFANTIL FUNDAINFANTES contra el ciudadano JORGE PAPARONI MINUTA y otros.- Dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, muy por el contrario, la parte demandada las requirió mediante prueba de informes al referido Juzgado, prueba que fue admitida y ordenada su evacuación no aparece sus resultas a los autos; razón por la cual se tienen como fidedignas y se les atribuye el carácter reglado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y hacen fe a este sentenciador de la verificación del referido juicio y en especial de las actuaciones verificadas con ocasión del embargo de las pensiones de arrendamiento del inmueble arrendado y cuya resolución se demanda en este juicio.- Así mismo demuestran las consignaciones de arrendamiento que realizó el arrendatario ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas.-
6. Copia del expediente No 2010-1174 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano LUIS HERNANDO ACOSTA PORRAS a favor del ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA.- Dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, muy por el contrario fueron promovidas como prueba por la parte demandada tanto en la incidencia cautelar como en el presente juicio, razón por la cual se tienen como fidedignas y se les atribuye el carácter reglado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y hacen fe a este sentenciador del inicio de un procedimiento consignatorio arrendaticio iniciado por el ciudadano LUIS HERNANDO ACOSTA PORRAS a favor del ciudadano FRANCISCO DIAZ, en el cual realizó las consignaciones correspondientes a los meses de julio de 2010 a febrero de 2011.-
7. Notificación realizada por el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA a través de la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 08 de abril de 2010 a los codemandados.- Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada ni tachado en forma alguna, razón por cual se tiene como fidedigno y hace fe a este sentenciador a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, que los arrendatarios recibieron en el inmueble arrendado la notificación relativa a quien era el nuevo propietario de la parcela arrendada y el lugar donde se debía realizar el pago.-
Durante el periodo probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada del expediente de consignaciones que fue acompañado como prueba de la incidencia de medida cautelar en el cuaderno anexo a este expediente signado AN3F-X-2011-000020, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora y tienen el mismo carácter que las documentales evaluadas en el numeral 6, con adición a los meses posteriores que fueron consignados.-
2.- Requirió este Tribunal prueba de informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para que éste enviara copia certificada de las actuaciones acaecidas en ese cuaderno de medidas signado con el No AH12-X-2004-000087.- Tal prueba fue admitida y ordenada su evacuación; sin embargo no cursa respuesta en autos.-
IV
MERITO
De la revisión de los alegatos de la demanda y los términos de la contestación de la demanda, así como del análisis del material probatorio se desprende que las partes aparecen contestes en los siguientes hechos, por lo tanto estaban relevadas de la actividad probatoria.-
1. En la existencia del contrato que inició el 31 de mayo de 1989 entre INVERSIONES LA CASTELLANA C.A. y los demandados LUIS HERNANDO ACOSTA PORRAS y JUAN CARLOS FONTANA CIARDIELLO sobre el inmueble identificado como una porción de terreno distinguida con el No 6, que forma parte del inmueble conocido como Panarí, ubicado en la Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que se encuentra dentro de los linderos: Norte: Con la parcela No 7 arrendada a la ciudadana LASTENIA MARTINEZ y con patio central del inmueble; SUR: Con la parcela No 5 arrendada al ciudadano FERNANDO ROJAS GARMENDIA; Este: Con parcela de terreno y Oeste Con avenida Principal de la Urbanización que es su frente, el cual fue destinado para depósito.-
2. Que dicho contrato es a tiempo determinado por efectos de la cláusula quinta en autos.-
3. Que el arrendatario realizó consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas en el expediente No 2002-4644 en el periodo comprendido entre el mes de abril de 2002 y diciembre de 2004.-
4. Que luego realizó consignaciones ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente No 2004-7467 (hoy en día No AH12-X-2004-000087) hasta el mes de junio de 2010.-
5. Que luego de haber recibido notificación por parte del nuevo propietario a través de Notario Público, procedió el 15 de julio de 2010 a iniciar un nuevo expediente de consignaciones, esta vez a nombre del ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA.-
El punto central de este juicio estriba en determinar si las consígnaciones arrendaticias realizadas por el demandado tienen efecto liberatorio o no respecto de las pensiones reclamadas como insolutas y que comprenden los meses de febrero de 2009 y febrero de 2011.-
Sin entrar a analizar el detalle de la fecha de cada consignación realizada ante el Tribunal, considera este Juzgado que efectivamente las consignaciones realizadas por el arrendatario fuera del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas son inválidas, pues, si bien es cierto y este Juzgado acepta que a partir de enero de 2005 se ordenó por el Juzgado Ejecutor Décimo de Medidas de Caracas realizar tal pago en la cuenta del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto, que a los autos consta la suspensión de tal medida cautelar.-
El arrendatario provisto de abogado como se encontraba, observó claramente la suspensión de la medida cautelar y a pesar de ello continuó realizando las consignaciones en tal Juzgado, incumpliendo de esa manera con la disposición contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que ordena acudir al Juzgado de Municipio Competente para realizar la consignación.-
Aunado a la invalidez de las consignaciones realizadas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, luego de la suspensión de la medida cautelar de secuestro, se tiene que a pesar que los arrendatarios fueron notificados por el propietario del inmueble en forma autentica el 08 de abril de 2010 sobre la condición de nuevo propietario del inmueble y la necesidad de que cesara la consignación ante el referido Juzgado Civil y se le pagara directamente a él; los codemandados continuaron depositando los meses de abril de 2010, mayo de 2010 y junio de 2010 ante el referido Juzgado, lo cual no encuentra justificación legal alguna.-
Posteriormente, en lugar de continuar con el expediente de consignación que había iniciado en el 2002 a favor de la anterior propietario, procedió a la apertura de un nuevo expediente de consignación lo que a juicio de este Juzgado si lesiona el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobilarios, por cuanto, si bien es cierto, que en esta ciudad ha sido designado un sólo Juzgado para recibir consignaciones no puede burlarse la intención de la ley de impedir el desorden procesal que implica la apertura de varios expedientes de consignaciones para procurar el mismo objetivo de solvencia.-
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios provee al arrendatario de un mecanismo excepcional, fácil y expedito para que logre su solvencia ante la negativa injustificada del arrendador de recibir el canon de arrendamiento, pero en su ejecución deben cumplirse determinados requisitos con el fin que la consignación sea legitima en los términos que requiere el artículo 56 de la misma Ley para considerar solvente al arrendatario.-
En el presente caso, por más que este Juzgado se aparte de los formalismos inútiles que proscribe nuestra Constitución de la República, lo cierto es que el arrendatario demandado ha acumulado una serie de infracciones que invalidan su pago, tales como continuar consignando ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Caracas, a pesar que la medida cautelar de embargo de cánones de arrendamientos había sido suspendida y de tal hecho tenían conocimiento los arrendatarios, posteriormente a pesar de haber sido notificado en forma autentica de quien es el nuevo propietario del inmueble arrendado y del nuevo lugar de pago, continuaron realizando por dos (2) meses la consignación ante el referido Juzgado y por último cuando deciden realizar la consignación en los términos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ante el Juzgado de Municipio, en virtud de la negativa de recibir el canon, inicia un nuevo expediente, en contradicción con el artículo 54 de la Ley; por lo cual este Juzgado no puede considerar a la parte demandada en estado de solvencia y en su lugar considera que se ha logrado demostrar en autos el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.-
En consecuencia, existiendo en autos la plena prueba de la existencia de la obligación demandada y del incumplimiento por parte de los arrendatarios en el pago válido de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero de 2009 y febrero de 2011, es que este Juzgado está obligado a declarar la resolución del contrato demandada con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda principal de EXHIBICION DE DOCUMENTOS ejercida por el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, titular de la cédula de identidad No V-6.818.800 contra los ciudadanos LUIS HERNANDO ACOSTA PORRAS y JUAN CARLOS FONTANA CIARDIELLO, respecto del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado el 31 de mayo de 1989, entre la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASTELLANA C.A. y los codemandados.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda subsidiaria de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 31 de mayo de 1989, entre la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASTELLANA C.A. y los ciudadanos LUIS HERNANDO ACOSTA PORRAS y JUAN CARLOS FONTANA CIARDIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-4.352.005 y V-4.772.487, respectivamente.-
TERCERO: Se condena a los codemandados a entregar completamente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado constituido por una porción de la parcela distinguida con el No 6 (local para depósito), que forma parte del inmueble conocido como PANARI ubicado en la Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la parcela No 7 arrendada a la ciudadana LASTENIA MARTINEZ y con patio central del inmueble; Sur: Con la parcela No 5 arrendada al ciudadano FERNANDO ROJAS GARMENDIA; Este: Con parcela de terreno y Oeste: Con avenida Principal de la Urbanización Boleíta, el cual es su frente.-
CUARTO: Al pago a la parte actora de la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (BS. 400,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios desde el mes de febrero de 2009 hasta la entrega definitiva del inmueble.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-

En esta misma fecha 18 de Julio de 2011, siendo la 1:22 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/Ntj*
EXP. Nº AP31-V-2011-000583