REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 15 de julio de 2011
Años: 201º y 152º

Vista la reforma de la demanda, presentada en fecha doce (12) de julio de 2011, por el abogado en ejercicio FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.858, actuando como apoderado judicial de la parte actora WESCA, C.A., solicitó nuevamente se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre la embarcación EMPRENDEDORA, identificada en autos, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, se observa que el accionante acompañó con su escrito de reforma libelar, pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares se evidencia que la parte actora acompañó en copia simple el Rol de Tripulantes de la embarcación “Emprendedora”, marcado “Y1”, que demuestra en esta etapa del proceso, el carácter de Capitán del ciudadano Antonio Padrón, titular de la cédula de identidad Nº 6.293.752, y en originales la lista de tripulantes, expedida por la empresa ATLANTICA DE NAVEGACION, C.A., marcado “Y2”, así como la relación de liquidación y recaudación expedida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, referente al porcentaje por el servicio público de remolcador RIO YOCOIMA prestados a la embarcación EMPRENDEDORA, marcados “X1” y “X2”, lo que evidencia el requisito de la prueba fehaciente del buen derecho que se reclama, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”. De igual forma, la parte actora cumplió con lo establecido en auto de fecha veintitrés (23) de junio de 2011, en cuanto a la ampliación de las pruebas.
Igualmente, la accionante alegó la existencia de un crédito privilegiado, por tratarse de una controversia resultante de la prestación de los servicios de remolque, contemplado en el numeral 4 del artículo 115 de la Ley de Comercio Marítimo, lo que constituye una condición para el decreto del embargo preventivo de buques, tal y como lo establece el artículo 97 ejusdem.
En consecuencia, este Tribunal DECRETA medida de embargo preventivo sobre la motonave “EMPRENDEDORA”, de bandera venezolana, matricula AGPS-2141, Eslora: 73,00 Mts, Manga: 15,20, Puntal: 3,85 Mts, Toneladas de Arqueo Bruto: 915,53; Toneladas de Arqueo Neto: 327,42, Tipo: Transporte de Carga; Servicio al que se destina: Transporte de carga sobre cubierta; Año de Construcción: 1976, Distintivo de llamada YVBC, inscrito en el Registro Naval Venezolano, cuarto trimestre del 2003, bajo el Nº 10, folios 88 al 95, Tomo 1, Protocolo Único.
Ahora bien, como quiera que del escrito libelar como de los documentos acompañados con el mismo, de fecha veintiuno (21) de junio de 2011, se desprende que la motonave con respecto al cual se decretó la medida cautelar, transporta mercancías desde Puerto la Cruz hasta la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República sobre el decreto de la medida de embargo, y remitir con copia certificada del libelo de la demanda, de su auto de admisión y del presente auto, a los fines de que el organismo público que corresponda, adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien; en consecuencia, a tenor de la misma norma, se suspende la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación ordenada.
Líbrese oficio a la Procuraduría General de la República y remítase. Líbrense copias certificadas. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio. Es todo.-
EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS
FVR/ac/br.-
Exp. 2011-000406