REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 19 de julio de 2011
Años: 201º y 152º
Mediante decisión de fecha veintisiete (27) de junio de 2011, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, señaló en su Punto Segundo del dispositivo lo siguiente: “Se declara la nulidad de los autos de fecha 23 de marzo de 2011 y del 12 de enero de 2011, respectivamente, y se repone la causa al estado de admisión en que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie en cuanto a la admisión de las pruebas a las que se refiere el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Tribunal observa que en fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio Yalitza Muñoz Briceño, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos NAYARI ZERPA DE LOPEZ y CARLOS LOPEZ ESTEVEZ, identificados en autos, promovió la prueba documental, el merito favorable de autos, la prueba de posiciones juradas, la prueba testimonial, la prueba de informes y la prueba de experticia. A este respecto, el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo establece lo siguiente:
“Artículo 9. Verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal ordene a la otra:
1. La exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o permitir que sean reproducidos por cualquier medio.
2. El acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos”.
De la norma antes transcrita, se colige que en esa etapa probatoria solo se admiten la exhibición de documentos y la inspección en los términos expresados en el referido artículo.
En este sentido, se desprende del escrito de promoción de pruebas, que las pruebas promovidas no corresponden con las señaladas en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal no admite las pruebas promovidas por la parte actora, por no corresponder a esta etapa probatoria. Es todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
FVR/ac/br.-
EXP Nº 2010-000363