REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 22 de julio de 2011
Años: 201º y 152º

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2011, la abogada en ejercicio Mariauxiliadora Riera Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.825, actuando en representación de la parte demandada AMERICAN AIRLINES, INC., solicitó la revocatoria por contrario imperio, del auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, que ordenó la ejecución forzosa del fallo.
En dicha solicitud, la parte diligenciante señaló lo siguiente:
“Solicito en este acto que este Tribunal revoque por contrario imperio de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 19 de julio de 2011 a través del cual; (i) se decretó “la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 124.200,00), que corresponde al doble de la cantidad condenada a pagar, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, mas las costas procesales calculadas prudencialmente en treinta por ciento (30%)”, ya que en el fallo inicial de fecha 25 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, condenó a mi representada a pagar la cantidad de Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de supuesta indemnización de daño moral, dicha cantidad fue pagada por mi mandante tal y como consta en autos, en fecha 1 de julio de 2009, de acuerdo a depósito bancario número 00262202 en el Banco Banfoandes Banco Universal en la cuenta número 00070044450000015806. En razón de tal depósito y en relación al fallo dictado en fecha 24 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas en reenvío, a través del cual se condenó a mi mandante al pago de la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 54.000), por supuesta indemnización de daño moral, corresponde única y exclusivamente a mi representada pagar la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000) por supuesta indemnización de daño moral, cantidad que resulta del diferencial entre el monto condenado en sentencia de fecha veinticinco de febrero de 2009 –que ya fue pagado- y el monto condenado en sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, en este sentido, es importante señalar que no puede haber dos condenatorias por supuesta indemnización de daño moral en un mismo juicio por idénticos hechos como lo fue la cancelación del vuelo 936 d fecha 15 de febrero de 2007; (ii) este Tribunal no indicó en el referido auto que en caso de que el embargo recayese sobre cantidades liquidas de dinero el monto no podría ser el doble de la cantidad condenada a pagar, y (iii) decretó la condenatoria en costas, cuando de acuerdo al particular segundo del dispositivo del fallo de fecha 2 de mayo de 2011, anteriormente mencionado, se excluyó tal condenatoria, al establecer que “no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado por reenvío de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. Finalmente, subsidiariamente y sin que ello implique renuncia a la anterior solicitud, esto es, la revocatoria del auto de fecha 19 de julio de 2011 por ser contrario imperio a la ley en los supuestos antes mencionados, a todo evento, apelamos del auto dictado en fecha 19 de julio de 2011única y exclusivamente en cuanto a los particulares mencionados en la presente diligencia”.
Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a lo solicitado, es necesario determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, también denominados autos del proceso.
A este respecto, debe precisarse que la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad que tienen los jueces de la República para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso (Ver: sentencia No. 53, de fecha 19 de enero de 2010, Sala Político Administrativa).
En este orden de ideas, se observa que los autos de mero trámite o sustanciación, señalados en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Artículo 311.- La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.
De lo señalado anteriormente, se desprende que corresponde al Tribunal que dictó el auto de mero trámite o sustanciación resolver lo relativo a la procedencia o no de su revocatoria, analizando para ello si el mismo contiene algún error u omisión que afecte la continuación del proceso.
Así las cosas, el auto dictado por este Juzgado objeto del recurso interpuesto, efectivamente, es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, toda vez que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, de manera que se impulse la continuación del juicio, por lo que la parte actora ejerció el recurso idóneo contra el pronunciamiento de este Tribunal; ello así corresponde a este juzgador resolver la solicitud de revocatoria.
En tal sentido, se advierte que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para interponer la revocatoria por contrario imperio es de cinco (5) días siguientes a la fecha en que emanó el acto o providencia de mero trámite; por lo que habiendo sido dictado el auto recurrido el diecinueve (19) de julio de 2011, en tanto que el recurso fue incoado el veintiuno (21) de julio de este año, debe entenderse que el mismo fue presentado tempestivamente. Así se declara.-
En cuanto a la procedencia o no del recurso, se aprecia que la parte demandada alegó que la sentencia en cuestión había sido cumplida parcialmente, ya que en fecha tres (03) de julio de 2009, había sido pagada la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), por lo que solo restaría por pagar la suma faltante, que se corresponde con la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00); en este sentido, este Tribunal advierte que efectivamente, se evidencia del folio doscientos ochenta y tres (283), de la pieza principal No. 03, el pago indicado por la parte demandada.
De igual manera, la diligenciante señaló que en la sentencia definitiva no hubo condenatoria en costas, por lo que mal podía este Tribunal ordenar su pago en el auto que acordó la ejecución forzosa.
Con respecto a este punto, se advierte el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.
Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal”.
En este sentido, no se pueden confundir las costas causadas en el juicio principal del cual emana el mandamiento de ejecución que son las contenidas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, con las que se produzcan en la ejecución del mandamiento de ejecución.
A este respecto, en sentencia Nº 418 de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, se estableció que “…las costas de ejecución del fallo…son las establecidas en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil…de lo cual se concluye que no es posible que el Juez del cual emane un mandamiento de ejecución, incluya en el mismo el monto de las costas de ejecución del mismo, debido a que será luego de ejecutarlo cuando deberá determinarse y cuantificarse el monto de las esas costas de ejecución…”.
En consecuencia, por lo motivos antes expresados, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal revoca por contrario imperio el auto de mero trámite de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, que había ordenado la ejecución forzosa de la sentencia.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BIANCA RODRIGUEZ




FVR/br/yo.-
Expediente No. TI AP31-V-2007-000375 (2007-000206)