REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 27 de julio de 2011
Años 201º y 152º

En fecha diecinueve (19) de julio de 2011, este Tribunal decretó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
El veintiuno de julio (21) de julio de 2011, la abogada Mariauxiliadora Riera, apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la que solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha diecinueve (19) de julio de 2011.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2011, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de mero trámite dictado el día diecinueve (19) de julio de 2011, que había ordenado la ejecución forzosa.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2011, la abogada en ejercicio Jessica Palumbi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.742, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., identificada en autos, interpuso por ante este Tribunal, diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria del auto dictado en fecha veintidós (22) de julio de 2011, mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto de mero trámite que decretó la ejecución forzosa en el presente juicio, en los siguientes términos: “Visto el auto de fecha 22 de julio de 2011, dictado por este Tribunal, mediante el cual se revoca por contrario imperio el auto de mero trámite de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, solicito respetuosamente una aclaratoria del mismo, por cuanto en la diligencia presentada por la abogada Mariauxiliadora Riera se solicitó la revocatoria del mismo en cuanto a los puntos ahí señalados y no en cuanto a la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. Por tanto solicitó se mantenga vigente la decisión de Notificar a la Procuradora General de la República”.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la solicitud y, a tal efecto, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado por el Tribunal).
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., se pronunció en los siguientes términos:
“... que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.
En lo que respecta a la oportunidad para realizar la presente solicitud, en la mencionada sentencia, la Sala Constitucional del Alto Tribunal indicó: “... la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Así las cosas, se observa que la solicitante presentó su petición el veinticinco (25) de julio de 2011, por lo que juzga este Tribunal, conforme al criterio arriba sustentado, que la misma fue introducida oportunamente, puesto que el auto sujeto a apelación fue dictado el día veintidós (22) de julio de 2011, por lo que admite la solicitud realizada.
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a considerar la solicitud presentada. A tal efecto, observa lo siguiente:
Del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se extrae y se ratifica, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación -como sucede en el caso de autos-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte de la citada norma procesal, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.
Ahora bien, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda que pueda tenerse en relación a una sentencia definitiva o interlocutoria, tal y como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se solicitó pronunciamiento expreso sobre, si se mantiene vigente la decisión de notificar a la Procuradora General de la República.
En este sentido, este Tribunal observa que por haber sido revocado por contrario imperio el auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, siendo un auto de mero tramite, teniendo este Juzgador la facultad de revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso, dejándose sin efecto el auto antes mencionado, por lo que mal podría este Tribunal, mantener vigente la notificación de la Procuraduría General de la Republica, siendo revocado el auto que ordenó su notificación.
Así las cosas, una vez precluido el lapso correspondiente para que se ejerzan los recursos legales pertinentes, contra el auto de fecha veintidós (22) de julio de 2011, este Tribunal se pronunciara en cuanto a la ejecución forzosa, así como en lo atinente a la notificación de la Procuraduría General de la República.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la aclaratoria formulada por la parte demandada, sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., identificada en autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2011, siendo la 1:00 de la tarde.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEMDINA



FVR/ac/yo.-
Expediente No.TI AP31-V-2007-000375 (2007-000206)