REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL (ACCCIDENTAL) DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 7 de julio de 2011
Años: 201º y 152º
Expediente Nº 2007-000185
DEMANDANTE: MK AVIATION S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Panamá, Panamá, inscrita a la ficha 264947, royo 36819, imagen 0002, de la Sección Micropelícula (Mercantil) de Registro Público de Panamá.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL A. PEREZ-LUNA BUNIMOVITCH, ALFREDO ENRIQUE VAZQUEZ, PATRICIA CARVALLO, VANESSA A. NARANJO Y FLAVIO ARTURO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.814.234, V.- 11.040.045, V.- 6.559.417, V.- 16.082.616 y V.- 15.837.579, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.977, 74.649, 26.395, 112.741 y 112.187, también respectivamente.
DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, tomo 73-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO RODRÍGUEZ CABELLO, IVONNE DIAMOND, NIDIA GONZÁLEZ, BILLY FRANCO, ROSANT AIME RODRÍGUEZ, VANESSA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, EDUARDO VILLARROEL Y KATERINE VEGA DOMÍNGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.306.350, V- 6.915.263, V- 7.432.382, V- 12.293.663, V- 13.853.534, V- 15.910.123, V- 12.484.282, V- 13.307.204 y 14.033.910, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.533, 35.523, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 110.037 y 110.203, también respectivamente.
MOTIVO: Cuestiones Previas
I
ANTECEDENTES
En fecha tres (3) de julio de 2007, los abogados MANUEL PEREZ-LUNA y PATRICIA CARVALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.977 y 26.395, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil MK AVIATION S.A., presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia marítimo con Competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, demanda por cobro de bolívares, en contra de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A.
Mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia marítimo con Competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, el ciudadano RAÚL MÁRQUEZ, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal de Primera Instancia marítimo con Competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, consignó diligencia donde consigno la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ROSANT RODRÍGUEZ.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, la abogada en ejercicio NADIUSKA CARRERA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, los abogados en ejercicio PATRICIA CARBALLO y MANUEL PÉREZ-LUNA, actuando como apoderados judiciales de MK AVIATION S.A., rechazaron la cuestión previa alegada por la parte demandada.
El cinco (5) de noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia marítimo con Competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, fundamentada en el numeral 5º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, se recibió oficio Nº TSM-CN/317-07, proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional, donde remitió copia certificada del auto que decreto la suspensión de los efectos de la decisión de fecha cinco (5) de noviembre de 2007, hasta que se decidiera la acción de amparo constitucional.
El día diecinueve (19) de noviembre de 2007, se recibió boleta de notificación dirigida la Juez Francisco Villarroel, concerniente a la acción de amparo constitucional, interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha cinco (5) de noviembre de 2007.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, la Juez Temporal Tania Barrios, ordeno abrir el lapso probatorio establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia marítimo con Competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, revocó el auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, que abrió el lapso probatorio establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo y suspendió la causa hasta que el Tribunal de Alzada resolviera la acción de amparo constitucional.
En fecha diez (10) de noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia marítimo con Competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió las resultas de decisión de la acción de amparo constitucional.
Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia marítimo con Competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó notificar a las partes, para la continuación del juicio.
En fecha trece (13) de noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia marítimo con Competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió copia certificada de la sentencia de fecha quince (15) de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia marítimo con Competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó la notificación de las partes.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2008, el Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de caracas, ciudadano Francisco Villarroel, presentó diligencia donde se inhibió de seguir conociendo de la causa.
Mediante auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2009, el juez Accidental José Luís Lozada Peña, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El día dieciocho (18) de marzo de 2009, el abogado en ejercicio Flavio Torres, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia dándose por notificado.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal, presento diligencia donde consignó el recibo de boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La ciudadana Nadiuska Carrera, apoderada judicial de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., estando dentro de la oportunidad procesal, presentó escrito donde promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza para proceder en juicio, fundamentando su defensa previa en el hecho que la actora es una empresa constituida y existente según las leyes de la República de Panamá, según lo había expuesto su representante en el libelo. A este respecto, la parte demandada alegó que:
“(…)
Por lo que se evidencia que al no estar domiciliado en el país, para acudir a juicio debe presentar fianza o caución, lo cual no realizó, ni demostró poseer bienes suficientes en el país para garantizar las resultas del juicio incoado
(…).
La Ley de Aeronáutica Civil separó los asuntos aeronáuticos del conocimiento de la jurisdicción mercantil, y no contempló dicha ley especial excepción alguna a la regla prevista en el articulo 36 del Código Civil, en lo relativo a los contratos aeronáuticos, de allí que en esta especial materia- la aeronáutica- el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, de allí que la demandante debía cumplir con dicha carga procesal, y al hacerlo resulta procedente la cuestión previa promovida. Así pedimos sea decidido”.
III
ALEGATOS DE LA ACTORA
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2007, los abogados en ejercicio Patricia Carballo y Manuel Pérez-Luna, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, rechazaron la cuestión previa alegada por la parte demandada, exponiendo lo siguiente:
“Establecido entonces que la demandante es una sociedad mercantil y que de perogrullo, ejecuta actos de índole mercantil, ello hace que MK AVIATION S.A., deba considerarse inmersa en la excepción que el articulo 36 del Código Civil establece para el demandante no domiciliado en la Republica, a saber a) que el demandante tenga bienes en cantidad suficiente, y b) salvo lo que dispongan leyes especiales.
En cuanto a esto la parte demandada aduce que como la Ley de Aeronáutica Civil separo el conocimiento de los asuntos aeronáuticos de la jurisdicción mercantil, y no existe en la referida Ley ninguna excepción a la regla prevista en el artículo 36, debe exigirse a nuestra mandante la caución allí prevista.
Tal razonamiento que reputamos erróneo, cae ante el dispositivo del articulo 1.102 del Código de Comercio, que reza: “En materia
comercial no esta obligado el demandante no domiciliado en la Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado”, siendo que lo aquí previsto no deja de ser aplicable por el hecho de que el conocimiento del presente asunto este sometido a la jurisdicción aeronáutica, pues tal circunstancia, de ningún modo le quita el carácter comercial a la reclamación planteada mediante la acción incoada en contra de Aeropostal Alas de Venezuela S.A.”
De igual manera, la parte actora alegó en su escrito de rechazo de cuestiones previas lo siguiente:
“Es decir, que la atribución de las competencias de la jurisdicción aeronáutica es de carácter funcional, para someter una materia con características especiales, como lo son el comercio y trafico aéreo al conocimiento de un tribunal especial, pero sin que ello de modo alguna desdiga o desnaturalice la relación comercial existente entre demandante y demandada y que ha dado origen a la presente acción.
La naturaleza comercial del asunto planteado por nuestra representada en contra de Aeropostal Alas de Venezuela S.A. deriva tanto del propio carácter de comerciante que tiene MK AVIATION S.A. de acuerdo a lo que dispone (sic) articulo 10 del Código de Comercio, (son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades de comercio), como con lo establecido en el articulo 1.092 ejusdem, que a la letra dice. “Si el acto comercial, aunque para una sola de las partes, las acciones que de el se deriven corresponden a la jurisdicción mercantil”, y que indubitable dan el signo mercantil al asunto que conoce el tribunal”.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Tal como quedo precedentemente planteada la incidencia sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundamentada en el numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta se circunscribe a determinar si la actora MK AVIATION S.A. ha debido caucionar o afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, para demandar en su condición de sociedad mercantil no domiciliada en Venezuela.
A este respecto, el artículo 36 del Código Civil establece:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.
El artículo transcrito anteriormente recoge la doctrina del cautio judicatum solvi, según la cual la persona natural o jurídica no domiciliada en el país debe afianzar para demandar.
Sobre el anterior particular, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República se pronunció en la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2001, expediente Nº 15.261, señalando respecto de la mencionada norma, lo siguiente:
“La disposición transcrita regula el caso de lo que se denomina en doctrina cautio judicatum solvi, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.
Esta figura comporta dos excepciones, las cuales consisten en que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.
La primera de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.
La otra excepción se refiere a lo que dispongan las leyes especiales, ello en armonía con lo expresado en el mismo Código Civil en su artículo 14, en donde se aplica el criterio de especialidad, respecto de la ley general.
Estima la Sala que las excepciones mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de ellas hace innecesaria la existencia de la otra.”
Efectivamente, en cuanto a la segunda excepción, el artículo 1.102 del Código de Comercio, alegado por la parte actora, establece lo siguiente:
“En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado”.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora es una persona jurídica, cuyo carácter de comerciante le viene dado por su forma de sociedad mercantil, y el objeto de la presente demanda es el cumplimiento de un contrato de naturaleza aeronáutica, vinculado a la actividad de compra y venta de aviones; mantenimiento y arrendamiento de aeronaves; así como la compra, venta y distribución de piezas y repuestos, por lo que está sometido a la Ley de Aeronáutica Civil, de fecha doce (12) de julio de 2005, según se desprende de autos, en este sentido, la Sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha quince (15) de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, sostuvo en cuanto al carácter mercantil de la empresa MK Aviation S.A. al señalar lo siguiente:
“(…)
La Sala objeta especialmente los argumentos del Juzgado a quo constitucional que descartaron el carácter mercantil del contrato con fundamento en la especialidad de la regulación aérea. Dicho argumentación contradice a la propia Ley de Aeronáutica Civil, la que reconoce el carácter mercantil de ciertas empresas que son reguladas por ella; tal es el caso del transporte aéreo comercial definida como “los actos destinados a trasladar en aeronave por vía aérea a pasajeros, carga o correo, de un punto de partida a otro destino, mediando una contraprestación y con fines de lucro”. La Sala además precisa que la calificación como civiles de estas actividades, no se deben a la exclusión de su naturaleza mercantil, sino que emplea la especificación en el sentido de que la actividad aeronáutica que regula no es de carácter militar, pues fue ese el primer uso que se le dio a las aeronaves.
En conclusión, resulta indiscutible que el arrendamiento de los motores a AEROPOSTAL tenía un carácter comercial, al menos en lo concerniente a la parte de la supuesta agraviada, de conformidad con el artículo 3 del Código de Comercio; por lo que la negociación que se narró en autos se subsume en la hipótesis de los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio.
Respecto de los contratos mercantiles el artículo 109 del Código de Comercio.
(…)
Como consecuencia, de todo lo anterior, no existe duda de que el conflicto entre MK Aviation S.A. y Aeropostal es de la materia comercial y, en consecuencia, la demandante no está obligada al caucionamiento de lo que fuere Juzgado y sentenciado. Así se declara”.- (subrayado del Tribunal)
Visto lo anterior, es evidente que la excepción en cuanto a la consignación de la fianza por parte del demandante no domiciliado en Venezuela, tal y como lo establece el artículo 1.102 del Código de Comercio, es aplicable en el presente caso a la sociedad mercantil MK Aviation S.A. Así se declara.-
En consecuencia, la parte demandante sociedad mercantil MK Aviation S.A. no esta obligada a prestar fianza a los efectos del pago de lo que fuere juzgado y
sentenciado en juicio, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 5 del articulo 346 no debe prosperar. Así se declara.-
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA S.A., fundamentada en el numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado siendo las 2:30 de la tarde. Es todo.-
EL JUEZ ACCIDENTAL
JOSE LUIS LOZADA PEÑA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORY TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se registró y publicó sentencia, siendo las 2:35 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORY TORRES
JLLP/mt
Exp.2007-000185