REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 8 de julio de 2011
Años: 201° y 152º
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de junio de 2011, el abogado en ejercicio GABRIEL JOSÉ SABINO SIERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.803, actuando como Defensor Judicial de la parte demandada, ALMACENADORA PBA, C.A., identificada en autos, promovió la prueba de exhibición.
Ahora bien para pronunciarse en cuanto a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, este Tribunal observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, este Tribunal observa, que la documental acompañada con el escrito libelar, marcado “D”, permite su denominación e identificación plena, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y se INTIMA bajo apercibimiento a la sociedad mercantil TELEMULTI, C.A.,para que exhiba el documento antes mencionado, dentro de un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación. Así se declara.-
Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de que se deje constancia que la referida documental marcado “D””, no se corresponde con la marcado “D2” consignada con el libelo de demanda; este Tribunal se pronunciará en cuanto a la valoración de las mismas, en la oportunidad de la sentencia definitiva. Así se declara.-
Líbrese boleta de intimación. Es todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró boleta de intimación. Es todo.-
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
FVR/ac/lf.-
EXP Nº 2009-000333