REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 8 de julio de 2011
Años: 201º y 152º

En fecha veintitrés (23) de junio de 2011, la abogada en ejercicio YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, actuando como apoderada judicial del ciudadano CLAUDIUS LAURENCE LIONEL, de nacionalidad de Santa Lucia, con pasaporte Nº R043816, presentó demanda por ENTREGA DE MATERIAL y en su defecto INDEMINIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra el buque RUBY ELAINE y su Capitán AGUSTINE CARBON.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó abrir cuaderno de medidas.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2011, la abogada en ejercicio YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, actuando como apoderada judicial del ciudadano CLAUDIUS LAURENCE LIONEL, identificado en autos, consignó los datos de identificación del buque RUBY ELAINE, a los fines de que se libraran las boletas de citación.
En auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2011, este Tribunal libró boletas de citación.
El veintinueve (29) de junio de 2011, este Tribunal negó la medida cautelar de embargo preventivo sobre el buque RUBY ELAINE..
En fecha seis (5) de julio de 2011, la abogada en ejercicio YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, actuando como apoderada judicial del ciudadano CLAUDIUS LAURENCE LIONEL, identificado en autos, mediante diligencia desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución de los originales consignados con el libelo de demanda.
Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
A este respecto, este Tribunal estima que el accionante en cualquier estado de la causa puede desistir de la acción, de acuerdo a lo establecido en el articulo citado; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En este sentido, consta en el presente expediente instrumento poder otorgado por el ciudadano CLAUDIUS LAURENCE, identificado en autos, mediante el cual le confiere expresamente facultad para desistir a la abogada en ejercicio YURAIMA FRANCO, el cual cursa inserto en los folios del dieciséis (16) al dieciocho (18), por lo que la apoderada de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, siendo ésta capaz en los términos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En virtud de lo antes expuesto, considera este Juzgador que la apoderada judicial de la parte accionante, tiene facultad expresa para desistir, por lo que puede ejecutar en el curso del proceso cualquier acto de autocomposición procesal, destinado a ponerle fin o disponer de los derechos discutidos en juicio por sus poderdantes.
De igual manera, este Tribunal observa que el objeto de la demanda es la entrega material de dos (2) motos de agua y en su defecto la indemnización de daños y perjuicios, por lo que es un asunto de carácter comercial marítimo, en virtud de lo cual la parte actora puede disponer de él. Así se declara.-
Asimismo, se advierte que en el presente caso no ha operado la contestación de la demanda, mas aún la parte demandad no ha sido todavía emplazada ni personalmente ni por medio de su Defensor judicial, motivo por el cual no se requiere su consentimiento para la homologación del desistimiento. Así se decide.-
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento que cursa en autos. Así se declara.-


ÚNICO
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de demanda por ENTREGA MATERIAL y en su defecto INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano CLAUDIUS LAURENCE, identificado en autos, contra el buque RUBY ELAINE y su Capitán AGUSTINE CARBON. Así se declara.-
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la devolución de los originales, este Tribunal acuerda lo solicitado, dejando en su lugar copia certificada de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil once (2011), siendo las 12:10 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se certificaron los originales. Se publicó y se registro sentencia, siendo las 12:15 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FVR/ac/br.-
Expediente 2011-000407