REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO (27°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de julio de 2011
AÑOS 201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2011-002780.
PARTE ACTORA: JORGE MAYID BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 4.814.145.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el No. 45.596.
PARTE DEMANDADA: CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA CENPROVEN C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL.
En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), siendo las 2:30 p.m., se publica el texto íntegro de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 18/07/2011, y cuyo pronunciamiento fue diferido para uno dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 18 de julio de 2011, a las 9:00 a.m., este Tribunal dejó expresa constancia que a la misma compareció la ciudadana FABIOLA ALVAREZ, Procuradora de Trabajadores inscrita en el Inpreabogado bajo el No.45.596, apoderada judicial del ciudadano JORGE MAYID BECERRA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.814.145. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA CENPROVEN C.A.,ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por las indemnizaciones por accidente de trabajo y otros conceptos incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes actora y demandada; la fecha de inicio de la relación laboral el día 25 de noviembre de 2004; el cargo que ocupó como Oficial de Seguridad, con un horario de trabajo de 24 X 24, salario mensual Bs.800,00 y un salario diario de Bs.26,67, hasta el día 09/10/2008 fecha en la cual ocurrió el accidente de trabajo y renunció al cargo por motivos personales.
SEGUNDO: Manifestó la apoderada judicial de la parte accionante lo siguiente: “…En fecha 09/10/2011 mi representado sufrió un accidente de trabajo durante su jornada de trabajo en la sede de la empresa demandada; cuyas circunstancias en las cuales ocurrió el accidente, fueron aproximadamente las 3:00 de la tarde, el actor se hallaba realizando labores inherentes a su cargo, el mismo se encontraba en las instalaciones del Supermercado Unicasa (Caricuao), en la zona de descarga del referido centro abriendo y cerrando el portón, cuando se disponía a abrir el portón para darle paso, hicieron acto de presencia dos (02) personas aborde de una moto, quienes lo atacaron golpeándolo en primera instancia con la empuñadora de un revolver en dos oportunidades en la cabeza, logrando despojarlo de su arma de reglamento (escopeta) y posteriormente le propiciaron un disparo en ambas piernas, ocasionándole fractura del peroné en la pierna izquierda. El trabajador acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), organismo ante el cual planteó su reclamación en fecha 26 de noviembre de 2008, para que el mismo determinara si lo ocurrido, era accidente laboral. Como consecuencia del accidente el actor sufrió una incapacidad parcial y permanente cuya responsabilidad recae en el patrono por no cumplir con la normativa vigente en materia de seguridad e higiene industrial lo que pone en peligro la integridad física de sus trabajadores, debido al hecho ilícito que se configura por parte de la mencionada sociedad mercantil, al conculcar las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 86, 87, 89 y legales previstas en los artículos 56, 40, 53, 73, 62, y 41 y 46 de la Ley Orgánica de Prevención y condiciones del Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
“…En fecha quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), la Ing. ANA AZUAJE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.439.338, en sus condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), se apersonó en la empresa CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA CENPROVEN C.A., a los fines de realizar la investigación del accidente (Informe de Inspección) de mi representado, siendo atendido por el ciudadano Ramón Martínez pudiéndose constatar que: fue solicitado el expediente laboral del extrabajador Jorge Becerra, a fin de verificar información relativa a la ocurrencia del accidente e investigado el mismo se dejó constancia de la descripción del accidente, causas inmediatas, causas básicas. En cuanto a las causas que dieron origen se emiten los siguientes ordenamientos: 1) No se constató adiestramiento de forma continua y programada al trabajador en materia de seguridad y salud laboral con relación a sus actividades y las formas seguras de trabajo, 2) Obligación de notificar por escrito y otros medios que sean necesarios al trabajador sobre los riesgos relacionados con su trabajo y las normas de prevención, 3) Identificar de forma documentada las condiciones de trabajo, 4) No se constató la existencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (P.S.S.T.), 5) Se constató que la empresa demandada tiene contrato con Rescarven afiliada al Servicio de Medicina Empresarial en relación al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (S.S.S.T.), 6) No se Constató la existencia de Delegados de Prevención y Comité de Seguridad y Salud Laboral (C.S.S.L.), 7) Se constató la existencia de Exámenes Médicos practicados a los trabajadores, 8) No se constató la existencia de Estadísticas de Accidentalidad, 9) No se constató la existencia de Declaración de Accidentes 10) No se constató la existencia de los Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T), 11) No se constató la existencia del Programa de Formación/ Información…” “…Mi representado sufrió accidente laboral lo cual se desprende del libelo de demanda al folio 3, en el cual se transcribe parcialmente informe de INPSASEL de fecha 10/09/2007, la Dra LAILEN J. BATISTA, Oficio N° 0881/2007, que es del siguiente tenor: “…En fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), el Dr. RAINIERO E. SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.114.418, en su condición de Medico Ocupacional en la DIRESAT Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), efectuó la Certificación del Accidente de Trabajo de mi representado, bajo los siguientes términos:…”
“…En fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante oficio signado con el número 2010, dirigido a mi representado, suscrito por el T.S.U Victor Malavé, en su carácter de Director Encargado de la DIRESAT Capital y Vargas, informó lo correspondiente al calculo de indemnización originado por el ACCIDENTE LABORAL, el cual fue recibido por mi representado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), que será detallado posteriormente...”
TERCERO: A continuación ésta sentenciadora procede a revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el presente juicio y los cuales se tienen por admitidos por parte de la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
1.- LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT). Demanda el actor la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS,45.055,60), equivalente a mil cuatrocientos sesenta días (1460), calculado sobre la base de un salario integral diario de TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.30,86), así como los intereses e intereses moratorios calculados desde la fecha del accidente de trabajo 09/10/2008. Quedó establecido por el médico tratante que el trabajador accionante sufrió accidente laboral que le produjo Discapacidad Parcial y Permanente en un cincuenta y uno (51%) por ciento. De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente por la lesión antes descrita se fija una indemnización no menor de dos (2) años ni mayor de cinco (05) años de salario integral calculado por días continuos siempre que la incapacidad parcial y permanente sea superior al 25% por ciento. En este orden de ideas, quien suscribe considera aplicable el artículo en cuestión en su término medio, por cuanto el legislador estableció indemnizaciones tarifadas entre dos límites uno mínimo y uno máximo. Tomando en consideración que el legislador en ese sentido faculta al Juez para determinar la indemnización siempre y cuando se mantenga en los límites señalados, atendiendo a la incapacidad de la cual adolece el trabajador reclamante y al comportamiento de la empresa demandada quien debió auxiliarlo y al no encontrar situaciones agravantes admitido como quedó por la parte demandada el hecho del accidente de trabajo sufrido por el trabajador reclamante en fecha 09/10/2008, en el cual sufrió FRACTURA DE TERCIO MEDIO DE PERONÉ IZQUIERDO, QUE LE ORIGINÓ UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, CON LIMITACIONES PARA ACTIVIDADES DONDE DEBA REALIZAR POSTURA FORZADAS Y ESFUERZO MUSCULAR CON AMBOS MIEMBROS INFERIORES, ASÍ COMO, BIPEDESTACIÓN PROLONGADA, en virtud que la referida indemnización está tarifada por el artículo antes mencionado, quien suscribe el presente fallo condena a la demandada al pago de la referida indemnización equivalente en Bolívares de tres (3) años de salario integral como término medio de los limites previstos como indemnización en la mencionada norma, a razón de un salario integral diario de 30,86 bolívares que multiplicados por 36 meses arroja un total de CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.45.055,60). Y así se decide.-
2.- POR DAÑO MORAL; En lo que respecta al reclamo de la indemnización por daño moral sufrido en virtud del accidente de trabajo del cual fue victima el trabajador accionante, al respecto ha sido criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencias Nos. 116 de fecha 17/05/2000 y 144 de fecha 07/03/2002, ambas caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación. En éste sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia del accidente de trabajo, el laborante actor afectado sufre una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades donde deba realizar postura forzadas y esfuerzo muscular con ambos miembros inferiores, así como, bipedestación prolongada, y por cuanto una incapacidad parcial con carácter permanente si bien no lo imposibilita para trabajar si limita su desempeño laboral, así como el desarrollo de su vida cotidiana.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó admitido el dolo ni la culpa aun levísima por parte de la empresa.
c) La conducta de la victima: quedo admitido que el accidente fue ocasionado por un caso fortuito como lo constituyó un atraco, no teniendo inherencia el actor en ello.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: consta que el trabajador tenía 55 años de edad para el momento del accidente el 09/10/2008. A pesar de ser un hecho admitido el cargo de oficial de seguridad que ocupaba el actor, siendo su nivel de educación de sexto grado, es decir, aprendió su oficio de forma empírica y no se desprende de actas si tenía alguna educación formal en la materia.
e) Posición social y económica del reclamante: se puede establecer, con base a lo descrito en el libelo de demanda, que el ciudadano JORGE MAYID BECERRA, es de condición económica modesta ya que se trata de un oficial de seguridad, de éste domicilio y se desprende igualmente que tiene carga familiar para la fecha del accidente aun cuando no señala de cuantas personas.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta cual es el capital social de la empresa demandada, no obstante, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Del libelo de demanda no se desprende que la empresa accionada demostrara una conducta negligente después de la ocurrencia del accidente de trabajo, se desconoce quién le prestó los primeros auxilios, no obstante ello, ésta siguió pagando los salarios del actor durante su reposo, por lo que esta atenuante se le aplica a la demandada.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: el laborante actor afectado sufre una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades donde deba realizar postura forzadas y esfuerzo muscular con ambos miembros inferiores, así como, bipedestación prolongada, y por cuanto adolece de una incapacidad parcial con carácter permanente si bien la misma no lo imposibilita para trabajar si limita su desempeño laboral, así como el desarrollo de su vida cotidiana. Por tanto la retribución debe concretarse en una cantidad de dinero, no obstante que el actor esta apto para continuar laborando como personal activo dentro de la empresa demandada u otra empresa.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: el demandante tenía 55 años de edad para la fecha del accidente laboral; pero para el momento actual, en que se estima el daño moral tiene 58 años. Así las cosas, le restan entre 12 y 17 años de vida, que se estima para el hombre entre 70 y 75 años de vida (vid. sentencia Nº 608 del 27 de marzo de 2007, caso: Auristela del carmen Acosta y otros contra Musipan C.A). Ahora, si bien el salario mínimo actual es de Bs.1.407,47, no sería justo que quien sentencia le acordara el salario señalado durante los años de vida que le restan, porque su esperanza de vida no resultó frustrada por el accidente, como lo demuestra el hecho que el demandante pudiese continuar trabajando y recibiendo un salario mensual y por cuanto no se desprende del libelo de demanda que actualmente éste laborando para la empresa demandada, aún cuando está en capacidad de hacerlo, conteste con lo anterior esta Juzgadora estima procedente acordar, conforme al artículo 1196 del Código Civil, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), como suma equitativa y justa establecida como indemnización por el daño moral demandado por el actor. Y así se decide.-
En cuanto Al petitorio de los intereses y los intereses moratorios de las sumas condenadas a pagar como consecuencia de las indemnizaciones previstas en la LEY ORGANICA DE PREVENCION Y CONDICIONES DEL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), a favor del laborante actor afectado (LOPCYMAT), al respecto en relación al daño moral la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los intereses, los intereses moratorios e indexación proceden cuando existe deuda de valor o condenatoria material de las sentencias, en consecuencia, en cuanto al daño moral la misma no procede, por cuanto es un daño intangible, no es apreciable por el Juez el quantum de los daños psicológicos o que en los sentimientos ha sufrido una persona o sus familiares, ya que, antes de la sentencia no existía deuda que indexar, pues éste monto no era debido por el demandado, sino que el mismo es acordado por el Juez en su facultad jurisdiccional ya que se hace una cuantificación a futuro, resultando imposible conocer el índice inflacionario, quedando estos montos cuantificados por la discrecionalidad del juez a su prudente arbitrio, criterio este que ha sido reiterado en sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 11/07/2000 sentencia número 683 (caso: Nec de Venezuela) y 12/06/2008, sentencia número 1428 (caso Aceros Laminados C.A y Otros), motivo por el cual se niega tal concepto. En cuanto al petitorio de indexación e intereses moratorios sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de indemnizaciones por accidente laboral previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente y del Trabajo (LOPCYMAT), quien sentencia niega tal solicitud con fundamento al criterio expuesto en relación al Daño Moral.- Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: JORGE MAYID BECERRA contra la empresa CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA CENPROVEN C.A., por concepto de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO PREVISTA EN EL ORDINAL CUARTO DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGANICA DEL PREVENCION Y CONDICIONES DEL MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO ORDINAL TERCERO (LOPCYMAT) Y DAÑO MORAL, condenándose a la empresa demandada, al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.145.055,60), tal y como se detallo en la parte motiva de éste fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de pago de intereses moratorios de las sumas condenadas a pagar como consecuencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo y por Daño Moral, conforme a los fundamentos explanados en el Capitulo Segundo de la presente Sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202º y 152º.
LA JUEZ
ABG. AURA MARIA TRENARD A.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUJICA
En esta misma fecha 25/07/2011, se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m.-
EL SECRETARIO ABG. DIONI MORALES.
Abog. HECTOR MUJICA
|