REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de julio de 2011
201° y 152°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-002985

PARTE ACTORA: ZENAIDA GUZMAN DE OCHOA, JOERBIS RAMON OCHOA GUZMAN, DENYS ALFREDO OCHOA GUZMAN, NELSON JOSE OCHOA GUZMAN y la menor BETZABETH YESSELI OCHOA GUZMAN, en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano MERCEDES RAMON OCHOA (FALLECIDO)
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN NETO; DANIEL GINOBLE Y OTROS
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOHEISY MARQUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

El presente asunto, se circunscribe a la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara la ciudadana ZENAIDA GUZMAN DE OCHOA, JOERBIS RAMON OCHOA GUZMAN, DENYS ALFREDO OCHOA GUZMAN, NELSON JOSE OCHOA GUZMAN y la menor BETZABETH YESSELI OCHOA GUZMAN, en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano MERCEDES RAMON OCHOA (FALLECIDO), contra ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.-
En fecha 20 de julio de 2011, siendo las nueve de la mañana oportunidad fijada para que se celebrara la Audiencia preliminar comparecieron a la misma el procurador del trabajo, abogado DANIEL GINOBLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.075, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZENAIDA GUZMAN DE OCHOA. Asimismo comparece por ante este Juzgado la Abogada YOHEISY MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 89.792, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, carácter que consta en autos. Seguidamente el Tribunal procedió a revisar la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el apoderado de la parte actora y que se agregó a los autos del expediente evidenciándose que dentro de dicho justificativo se menciona la existencia de BETZABETH YESSELI OCHOA GUZMAN, de quince años de edad; en consecuencia visto que en la presente causa se encuentran involucrados derechos patrimoniales en los cuales figura una niña o adolescente declina su competencia para ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, todo ello de conformidad con la sentencia de fecha 9 de agosto de 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ana Lucia Cárdenas de Alvarado y otro contra Transporte E.J. C.A, la cual señala:
“….esta Sala de Casación Social (sentencias N° 1367 de fecha 11 de octubre de 2005, y 44 de fecha 1° de febrero de 2006), consideró necesario abandonar el anterior criterio respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situación a la que también se pronunció posteriormente la Sala Plena de este Máximo Tribunal, bajo los argumentos que a continuación se transcriben:

“Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. (Sentencia N° 44 emitida por la Sala Plena en fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala).”

Con fundamento en lo anterior, es forzoso para quien aquí sentencia declarar su incompetencia para conocer la presente causa y declarar que el conocimiento de la misma, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del área metropolitana de caracas y Así se declara.
Por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente, Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Treinta y Cinco de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA la COMPETENCIA para conocer de la presente causa y ORDENA remitir el presente expediente en la oportunidad respectiva al Juzgado (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente del área metropolitana de caracas, a los fines de ley.-.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Treinta y Cinco de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de julio de 2011. Años. 201° y 152°
La Jueza,
Abg. Gloria García Guzmán
La Secretaria,
Abg. Ana Ramírez
En el mismo día de despacho de hoy, se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ana Ramírez