REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-004846

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: IRANIA JOSEFINA ORTEGA LANDAEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V. 15.150.309.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES SALAZAR RUIZ y GLADYS VALDIVIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 69.791 y 9.964.

PARTE DEMANDADA: HOTEL LAS AMÉRICAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1967, bajo el N° 14, Tomo 57-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE MOGENSEN MOTTA y JOSÉ LUIS RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 4.763 y 3.533 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por escrito de demanda presentado en fecha 08 de octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 13 de octubre de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 13 de octubre de 2010, fue admitida y admitida ordenando el emplazamiento de la demandada. En fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 18 de mayo de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 20 de mayo de 2011 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 25 de mayo de 2011, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 30 de mayo de 2011, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. En fecha 01 de junio de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de julio de 2011 a las 09:00 a.m., la cual se celebró y en dicha oportunidad se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora: Que la ciudadana Irania Ortega ingresó a trabajar en fecha 04 de enero de 2008, desempeñando el cargo de analista de cuenta por cobrar hasta el 15 de mayo de 2008, fecha en la cual fue despedida encontrándose amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5752, de fecha 27 de diciembre de 2007, que en fecha 14 de noviembre de 2009 la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa número 80408, la cual declaró con lugar la solicitud de la trabajadora, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos cuantificados de la fecha de su despido en fecha 15 de mayo de 2008 hasta su reincorporación, que ambas partes se dan por notificados en fecha 14 de noviembre de 2008, que estando definitivamente el acto administrativo y agotado la vía administrativa con la sanción de imposición de multa y la evidencia del cumplimiento de la providencia administrativa se procede a reclamar los siguientes conceptos:

 Salarios caídos la cantidad de Bs.26.717,60.
 Antigüedad la cantidad de Bs. 1.355,00.
 Indemnización por despido la cantidad de Bs. 407,90.
 Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 611,85.
 Programa de ley de alimentación la cantidad de Bs. 62.075,00

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 120.323,35 más los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación.

La parte demandada: Alego como punto previo la prescripción de la acción por cuanto desde el día 14 de noviembre de 2008, fecha de la providencia administrativa N° 80408, contenida en el expediente N° 023-08-01-01099 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y hasta la fecha de presentación de la demanda ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se hubiere realizado ninguna actuación tendiente a interrumpir la prescripción de la acción por cuanto no se solicitó la ejecución voluntaria ni forzosa de la providencia y como consecuencia de ello ningún funcionario de la Inspectoría del Trabajo se hizo presente para constatar el reenganche, no existiendo ningún tipo de sanción.

Niega que la demandada se haya dado por notificada de la referida providencia administrativa el día 14 de noviembre de 2008, siendo que dicha notificación fue realizada por el funcionario de la inspectoría del Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 15 de marzo de 2010, es decir para ese momento ya se encontraba prescrita la acción por haber transcurrido desde el 14 de noviembre de 2008 fecha de la providencia administrativa y hasta la fecha de la notificación exactamente un (1) año, cuatro (4) meses y un (1) día.

Niega y rechaza que la parte actora haya solicitado la designación de un funcionario del trabajo para que constatara el reenganche y pago de salarios caídos y que se haya iniciado un procedimiento de multa contra la empresa demandada, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 26.717,60 por concepto de salarios caídos por cuanto no puede exceder de cuatro meses, salvo que medien causas excepcionales, aunado que la providencia no indica la fecha que deben cancelarse los mismos, sin embargo la parte actora demanda el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el mes de septiembre de 2010.

Niega que la accionante sea acreedora del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la demandante no solicitó la ejecución voluntaria ni la ejecución forzosa de la providencia administrativa, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 1.335,00 por 25 días de prestación de antigüedad dado que el tiempo de servicio de la demandante fue de cuatro meses y once días, en caso de condena le correspondería 15 días por prestación de antigüedad, niega que el salario integral sea de Bs. 54,20 diario, por cuanto la demandada no cancela a sus trabajadores 120 días por concepto de utilidades, por cuanto cancela 60 días.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 815,80 por concepto de 20 días de vacaciones fraccionadas, siendo que la causa de la relación de trabajo terminó por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendría derecho que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales en proporción a los meses de servicio durante ese año.

Alega que a la demandante no le corresponde el beneficio de programa de ley de alimentación por cuanto no laboró los días subsiguientes a la fecha de despido es decir desde el 15 de mayo de 2008 y en consecuencia no es acreedora de este beneficio y que se le adeude la cantidad de Bs. 62.075,00, que con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hubo una suspensión de la relación laboral la cual no se reanudó por causa no imputable a la parte actora ya que no se presentó en la sede de la empresa par hacer valer el reenganche por cuanto no solicitó la ejecución voluntaria de la providencia administrativa N° 80408 de fecha 14 de noviembre de 2008 y menos aún la ejecución forzosa.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandante: aduce que con relación a la prescripción estamos ante un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en tal sentido se acude a demandar el cobro de prestaciones generadas por ese acto, que la actora ingresó en fecha 01-01-2008 como analista de cuenta por cobrar fue despedida el 15-05-2008, no obstante gozar de inamovilidad, demanda el pago de salarios dejados de percibir desde acto administrativo, las prestaciones sociales y los beneficios del programa de ley de alimentación.

Por su parte la parte demandada: Como punto previo alega la prescripción de la acción, por cuanto la decisión del organismo administrativo es del 14-11-2008 desde esa fecha no se realizó ninguna otra actividad solicitando la ejecución y no se produjo ningún acto sancionatorio, que a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido suficientemente el lapso de prescripción de acuerdo con la sentencia número 1506 de fecha 14-04-2009 de la Sala de Casación Social , se reconoce la fecha de inicio y terminación, que es falso que en fecha 14-11-2008 fue notificada la demandada de la providencia administrativa pues fue notificada en el año 2010, la parte actora nunca pidió la ejecución ni se apersonó ningún funcionario a ejecutar la providencia, en cuanto a las indemnizaciones por despido serían improcedentes por cuanto la parte no solicitó la ejecución de la providencia, con relación a los salarios caídos sería por el lapso de cuatro meses según artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la providencia no dice hasta qué fecha se van a pagar, con relación a la antigüedad no procede por cuanto tuvo un tiempo de 4 meses, que por utilidades la demandada cancela 60 día y no 120 días, con relación al programa de ley alimentación se paga por jornada ordinaria de trabajo y se esta reclamando todo el lapso que duró el procedimiento corriendo únicamente durante el tiempo efectivo de servicio.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación al establecimiento de los límites de la controversia dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que en el presente caso la parte demandada alegó la defensa de prescripción de la acción, reconoció la prestación de servicios, que se dictó providencia administrativa la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual la controversia se circunscribe en verificar la procedencia o no de la defensa de prescripción en virtud que la demandada aduce que el lapso comenzó en fecha 14 de noviembre de 2008 fecha de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos , y hasta la fecha de la presentación de la demanda transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, le correspondió a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla, en tal sentido este Tribunal pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio; y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de los alegatos y defensas opuestas, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados.


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO


Pruebas de la parte actora:
Promovió cursante a los folios 109 al 116 del expediente providencia administrativa N° 804-08 de fecha 14 de noviembre de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue promovida por ambas partes (folio 39 al 101 del expediente) en tal sentido están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido la misma es demostrativa que la referida providencia ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 15 de marzo 2010 la parte demandada se dio por notificada de la providencia administrativa y que contra la misma no se interpuso recurso alguno. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:
Promovió cursante a los folios 39 al 101 del expediente copia certificada de la totalidad del expediente 023-08-01-01099, contentiva del procedimiento de reenganche incoada por la ciudadana Irania Ortega contra Hotel las Américas C.A, con relación a la cual este Tribunal ya emitió pronunciamiento. Así se establece.-

Pruebas testimoniales de los ciudadanos Mary Yolanda Aguilar Perera, Milton Ascanio y Jacqueline Nacary Giraldo Meléndez, ninguno hizo acto de presencia a la audiencia de juicio, en tal sentido no hay asunto que analizar en cuanto a este particular. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal procede a analizar y decidir en primer lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada por cuanto aduce que la presente acción se encuentra prescrita desde el 14 de noviembre de 2008, fecha de la providencia administrativa N° 80408, contenida en el expediente N° 023-08-01-01099 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y hasta la fecha de presentación de la presente demanda había transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte accionante hubiere realizado alguna actuación tendiente a interrumpir la prescripción de la acción por cuanto ni siquiera solicitó la ejecución voluntaria ni forzosa y como consecuencia de ello ningún funcionario de la Inspectoría del Trabajo se hizo presente para constatar el reenganche , no existiendo ningún tipo de sanción a la empresa.

A los fines de determinar su procedencia o no, para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones y al respecto este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que: “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”

Con relación al cómputo de la prescripción de la acción cuando el trabajador ha iniciado el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es el caso de autos en sentencia de fecha 03-02-2009 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Gustavo Adolfo Mirabal Castro, estableció:


“No puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a que hicieron referencia las juezas de instancia, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado es cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.

Como corolario de lo anterior, se concluye que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia administrativa que ordenaba su reenganche y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis ocurre con la interposición de la demanda en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, constatándose que además, la notificación del demandado se practicó el veintitrés (23) de febrero de 2007, por lo cual no tenía cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.” (Cursivas y negrillas de este tribunal).

En sentencia de fecha 14-04-2009 N° 506, caso Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aludida por la parte demandada, se observa que la Sala estableció en su parte pertinente lo que de seguidas se transcribe:

“Ahora bien, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.” (Cursivas y negrillas de este tribunal).

En sentencia más reciente de fecha 05-05-2011 N° 482, caso Petróleos de Venezuela, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:
“Por las consideraciones antes expuestas, y reiterándose los criterios jurisprudenciales referidos ut supra, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente declara que en el caso bajo estudio, el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Gustavo Adolfo Fuenmayor contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en modo alguno puede considerarse como interruptivo del lapso de prescripción de la acción para el cobro de acreencias laborales, y en tal sentido, la misma debe computarse desde el momento de la efectiva terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 17 de enero de 2003.

Analizando el caso que nos ocupa, a la luz de la normativa anteriormente transcrita, observa la Sala, que la providencia administrativa fue dictada en fecha 07 de abril del año 2005 –folio 44 del Cuaderno de Recaudos # 1- notificada al hoy demandado en fecha 27 de abril del mismo año, como consta al folio 47 del mismo Cuaderno de Recaudos, y la interposición de la demanda lo fue en fecha 05 de diciembre del año 2006, es decir, cuando había transcurrido mas del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción.” (Cursivas de este Tribunal).

En aplicación a la norma del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos en su parte pertinente, este Juzgado evidencia que después de haberse dictado la referida providencia administrativa en fecha 14 de noviembre de 2008, no consta que elemento probatorio que demuestre que la parte actora hubiere realizado alguna actuación tendiente a interrumpir la prescripción, toda vez que no solicitó la ejecución voluntaria ni forzosa ni solicitó algún procedimiento de multa, siendo que la parte actora no realizó las gestiones para ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa , ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia administrativa que ordenaba su reenganche y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, por lo tanto el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido, en modo alguno puede considerarse como interruptivo del lapso de prescripción de la acción para el cobro de acreencias laborales.

En consecuencia, de lo antes expuesto se toma como punto de partida la fecha de la providencia administrativa de fecha 14 de noviembre de 2008, conforme al artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio expuesto en la sentencia de fecha 14-04-2009 N° 506, caso colegio de médicos del Distrito Metropolitano de Caracas proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse el día 14 de noviembre de 2008 (fecha de la providencia administrativa la cual quedó definitivamente firme), el lapso de un (01) año expiró en fecha 14 de Noviembre de 2009, en consecuencia, para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el día 08 de octubre de 2010, había transcurrido suficientemente el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual este Tribunal considera procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en el presente juicio. Así se establece.-

Vista la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal considera innecesario pasar a conocer el resto de los alegatos y defensas planteadas en el presente asunto y como consecuencia de ello, sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.


-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana IRANIA ORTEGA contra HOTEL LAS AMERICAS C.A ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.



LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO


LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de julio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.





LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA
MML/al/da.-
EXP: AP21-L-2010-004846







HOTEL LAS AMÉRICAS, C.A