REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-004043

PARTE DEMANDANTE: ALBA CRISTINA BARBOSA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.992.396.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA MELINA BUSTO, JONATHAN VARELA AGUILAR e IVAN JOSEF VARELA DELGADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.094, 118.054 y 9.394 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 20 de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIA RUBIO BENCOMO, FERNANDO JOSE PEÑA RAMIREZ, DEXSY MARCANO MAITA, LUIS LEONARDO LEON FERNANDEZ, SOLANGEL BARBOSA VILLAMIZAR, CARLA ARAUJO LOPEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.904, 45.209, 56.015, 84.846, 114.622 y 116.400 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.


Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 09 de agosto de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 11 de agosto de 2010 el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en ésta misma fecha admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08 de noviembre de 2010, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y en esta misma fecha ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 12 de noviembre de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 30 de junio de 2011, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes, dictándose el dispositivo oral, declarando Parcialmente Con lugar la presente demanda.-
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 21 de julio de 2008; que tenía una jornada de trabajo de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m; que desempeñaba el cargo de Gerente de Contabilidad; que en fecha 15 de enero de 2010 renunció voluntariamente; que la empresa no le cancelo sus prestaciones sociales; que posteriormente en fecha 24 de marzo de 2010 la demandada le presentó una liquidación y un convenio de pago de fecha 17 de marzo de 2010, comprometiéndose a cancelarle la cantidad de Bs. 8.283,81 para ser pagado en tres partes, no cumpliendo con dicho convenio, razón por la cual acude a la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 10.813,71.
Intereses sobre la antigüedad: Bs. 865,52.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.895,86.
Bono vacacional fraccionado: Bs. 1.895,86.
Utilidades: Bs. 9.750,00.
Utilidades fraccionadas: Bs. 1.083,35.
TOTAL: Bs. 26.304,30.
MENOS PREAVISO: Bs. 6.500,00.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 19.804,30.

DE LA CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE

La demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal, por lo que este Tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 135 LOPTRA la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, pero para ello debe precisar si es contraria a derecho la petición libelar.

El artículo 135 ejusdem establece: (…) Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)" [negrillas del Tribunal].

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en los casos del artículo parcialmente transcrito, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia de Juicio o no diere contestación a la demanda. 2°) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia del perfeccionamiento de esa figura en el proceso civil (art. 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”.
Entonces, en el caso sub iudice se ha dado uno de los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo aludida, es decir, la demandada no dio contestación a la demanda, pues pasemos a verificar si lo peticionado en cuanto al reclamo de prestaciones sociales es contrario a Derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcados “1 al 07” recibos de pago de salarios, se les confieren valor probatorio, por no haber sido objetados por la otra parte. Así se decide.-
Marcado “8” recibo de pago de vacaciones del período 12-12-2008 al 15-01-2009, se le confiere valor probatorio, por no haber sido objetados por la otra parte. Así se decide.-
Marcado “9” recibo de pago de las utilidades del período 01-01-2008 al 30-11-2008, esta juzgadora se pronunciará en la parte motiva.-
Marcado “10” recibo de pago de utilidades del período 01-12-2008 al 30-11-2009, se le confiere valor probatorio, por no haber sido objetados por la otra parte. Así se decide.-
Marcado “11 al 13” constancias de trabajo, las mismas se desechan ya que no aportan nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “14” convenio de pago de fecha 17 de marzo de 2010, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Informes:
Se libraron los oficios respectivos a Banesco, Banco Universal, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (Faov), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), constando solo en autos las resultas del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (Faov), informando al Tribunal que la empresa demandada no inscribió por ante esa institución al actor.
Exhibición: La demandada manifestó que los recibos de pago ya constan en el expediente y los bonos especiales no los exhibe por cuanto desconoce esa figura.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “A1” hasta “A14” recibos de pago, correspondiente a los años 2008 – 2010., ya fueron valorados ut supra.-
Marcado “B1”, “B2” carta de renuncia, esta documental se desecha por cuanto no es un hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Marcados “C1, C2, C3”, contrato de trabajo, se le confiere valor probatorio, por no haber sido objetados por la otra parte. Así se decide.-
Marcado “D1 hasta D7” recibos por concepto de cancelación anticipos e intereses de prestaciones sociales, se le confiere valor probatorio, por no haber sido objetados por la otra parte. Así se decide.-
Marcado “E1 hasta E4” anexos y correos electrónicos, no se les confieren valor probatorio, por no ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo a Banesco, Banco Universal, constando sus resultas en los folios 125 al 128., evidenciándose del mismo los diferentes depósitos efectuados a la trabajadora.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al analizar las pruebas documentales promovidas y ut supra valorado, pasa esta juzgadora a verificar si los pedimentos explanados por el actor se encuentran ajustados a derecho, y en este sentido se pronuncia de la siguiente manera:
Se tienen admitidos los siguientes hechos planteados en la demanda, en primer lugar la prestación del servicio y consecuencialmente la fecha de inicio y egreso; el cargo, quedando controvertido el salario y si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.
En cuanto al salario, esta juzgadora luego de analizar las pruebas aportadas en el presente expediente observó que efectivamente existen diferencias para el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto a sueldo que se estipula desde el 2008, en razón que el folio 5 del libelo de demanda indica un salario mensual de Bs. 5.000,00, cuando en los recibos de pago exactamente para el 2008, se indica que la actora generaba un salario mensual de Bs. 4.000,00, lo que se evidencia que comiencen a existir errores de cálculo en todos los conceptos reclamados.
Ahora bien, en cuanto a las utilidades, la parte actora reclama 60 días, esta juzgadora observó al folio 40, recibo de pago que indica el número 60 en rango utilidades, por lo que se toma en cuenta lo planteado por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a que ese número indica número de código de la empresa, y analizando dicho recibo se observa que el código se señala en la parte de abajo del lado inferior izquierdo, los códigos y los conceptos cancelados, lo que ante el beneficio de la duda esta sentenciadora se acoge, al principio indubio pro operario, consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende se toma como cierto el pago de 60 días. Así se decide.-
Siendo esto así, debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.
Así las cosas, al experto corresponderá determinar el salario normal devengado por el trabajador desde la fecha de inicio de la relación laboral (21 de julio de 2008) hasta su fecha de culminación (15 de enero de 2010), por renuncia, habida cuenta que deberá cuantificarlo tomando en consideración los recibos de pago de salario de los años mencionados que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, una vez deducido los anticipos de prestaciones sociales, e igualmente el Preaviso de Ley.
Por todas las anteriores consideraciones se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ALBA CRISTINA BARBOSA HERNANDEZ contra PUBLICIDAD VEPACO, C.A, partes ya identificadas. TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar al actor los conceptos, como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.

ALIDA FELIPE ROJAS.
LA JUEZ


HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO