REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Trece (13) de Julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-004325
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ABEL MAURICIO FUENTES CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.956.661.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ, JUAN NORBERTO NETO, DANIEL ALBERTO GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ HERNANDEZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES, IBETH RENGIFO, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABELL GUTIERREZ, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, AURISTELA MARCANO, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORI PARRA, RAFAEL JOSE PIÑA PERDOMO, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES y MARLENE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 130.751, 112.135, 118.267 105.341 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, ANA ELISA GONZALEZ Y OTROS, abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 33.097 y 21.963.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha16 de septiembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de septiembre de 2010 el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 24 de Septiembre de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por ser ente del estado y no haber comparecido la Republica se procedió a remitir a juicio y en fecha 09 de Diciembre de 2010 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 14 de diciembre de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 25 de enero de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 15 de marzo de 2011, suspendiéndose la misma por faltar notificar a la Jefa de Gobierno Yaqueline Farias, una vez notificada la jefa de gobierno como consta en autos se fija nuevamente fecha de Audiencia fijándose para el día 06 de julio de 2011 declarándose Con lugar la demanda.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 1 de septiembre de 2005 con el cargo de Contralor Social laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00am a 4:00 PM devengando un ultimo salario de Bs. F 600,00 hasta el día 30 de diciembre de 2008 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, ante la falta de pago por `parte del patrono, este actor acude a la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Capital, organismo ante el cual planteo la solicitud, siendo infructuosas las gestiones de pago, según se evidencia en acta levantada de fecha 12 de enero de 2009, por ante la sala de consultas y reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, laboro por tres años, tres meses y 29 días, es por lo que acude a este organismo, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs.3.959, 16.
Utilidades fraccionadas: Bs.275, 00.
Vacaciones, Bono vacacional fraccionado: Bs. 139,80.
Vacaciones y bono vacacional vencido: Bs.440 ,00.
Vacaciones Vencidas: Bs. F 1.400,00
Utilidades vencidas: Bs.900, 00.
Indemnizaciones por despido injustificado: Bs.3.208, 50.
Cesta ticket no cancelado: Bs.26.975, 00.
TOTAL DEMANDADO: Bs.38.668, 90.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:
“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:
“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.
En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”
Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la accionante. Así se decide.
Sin embargo es importante destacar que en fecha 16 de diciembre de 2010, comparece la Abogada RUTH POMPA inscrita en el inpreabogado bajo el numero 145.737, quien comparece por ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se deja constancia que no lo hizo dentro del lapso procesal, sin embargo se toman como cierta dicha contestación de demanda, por ser ente del estado y la cual goza de privilegios y prerrogativas señalado así anteriormente de esta manera alega la falta de cualidad, la prescripción de la acción y niega y rechaza todo lo demás alegado por el actor debido a que según la Ley de Transferencia de los recursos y bienes administrativos transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, del 28 de abril de 2009, en la que se evidencia la transferencia orgánica y administrativa al Distrito Capital, que se hizo se evidencia que el actor para ese momento pasa a pertenecer por esa ley al Distrito del Gobierno Capital, por ello dice y niega los conceptos reclamados.
Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde a la actora pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación del accionante se ajuste a derecho.
La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Riela a los folios 25 al 33 inclusive, Marcado B, promueve planilla para reclamar ante la Inspectoria del Trabajo, fotocopia de la cedula , solicitud de reclamos ante la Inspectoria, Notificaciones para que comparezcan ante este organismo a conciliar, Acta de Conciliación, y toda la reclamación, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia un reclamo por ante la vía administrativa. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.
No promovió prueba alguna
PARTE DEMANDADA GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL quien fue notificada posteriormente a solicitud de las partes. Promovió escrito de pruebas en fecha 01 de julio de 2011, este Tribunal las admite por cuanto es un Ente del Estado y Goza de Privilegios y Prerrogativas.
Promueve marcado B Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009, donde se publico Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrativos transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capita, bienes y Personal al servicio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, estableciendo el articulo 2, 4, lo que trae como consecuencia que el actor se encontraba en la nomina de casco central, según se evidencia de la copia certificada del archivo digital que reposa en la oficina de tecnología del Distrito capital, es decir los contralores sociales se encontraban adscritos nominalmente a casco central de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Es decir que no pertenece a Distrito Capital, esta juzgadora da pleno valor probatorio según el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que es Gaceta Oficial donde consta las transferencia de bienes administrativos ya señalados con anterioridad. Así se Decide.-
Marcado C. Listados de los entes transferidos de la Alcaldía metropolitana de Caracas al Gobierno Del Distrito Capital. Esta Juzgadora da pleno valor probatorio según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que es Documento Publico. Así se Decide.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente juicio, la parte demandante reclama Prestaciones sociales, basados en una relación laboral que comienza en fecha 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de diciembre de 2008, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente. La parte demandada, por su parte alega en la contestación de demanda que se interpuso al final y de forma extemporánea, pero que por tratarse de ente del estado como lo es Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, goza de privilegios y Prerrogativas, por ende alega la falta de cualidad y alega como segundo punto previo la prescripción de la acción, así mismo niega todo lo demás en virtud de la Ley de Transferencia de los recursos y bienes administrativos transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, del 28 de abril de 2009, en la que se evidencia la transferencia orgánica y administrativa al Distrito Capital, por ende niega los pedimentos del actor, la parte demandada del Gobierno del Distrito Capital quien fe notificada a solicitud de las partes interesadas, promueve escrito de pruebas, ya mencionado en la valoración de las pruebas con anterioridad en fecha 1 de julio de 2011, la cual se le confiere pleno valor probatorio para desvirtuar la falta de cualidad de la parte demandada Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en virtud de lo anterior siendo que esta alegado este punto previo y goza de privilegios y prerrogativas por ser organismo del estado, esta juzgadora esta en el deber imperioso de pronunciarse al respecto, de la falta de cualidad y de la prescripción de la acción.
En cuanto a la falta de cualidad alegada por la parte demandad Alcaldía Metropolitana de Caracas, esta juzgadora una vez valorada las pruebas aportadas por la parte demandada del Gobierno del Distrito capital pudo constatar que no existe para la Alcaldía metropolitana de caracas falta de cualidad, ya que se demuestra en autos que el actor pertenecía a la nomina de casco central por ende si corresponde el pago a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras.
En cuanto a la prescripción de la acción esta juzgadora puede constatar que el actor termina su relación laboral en fecha 30 de diciembre de 2008 y interpone la demanda en fecha 16 de septiembre de 2010, pero existe a los autos en el folio 25, planilla de reclamación por ante la inspectoria del trabajo, de fecha 10 de septiembre de 2009, la cual evidentemente interrumpe la prescripción que esta estipulada en el articulo 61 de la LOT, lo que conlleva a declarar sin lugar la prescripción de la acción.
Bien una vez expuesto los dos puntos previos anteriormente esgrimidos, pasa esta juzgadora a pronunciarse al fondo de la demanda para ver si corresponden en derecho el cobro de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, y siendo que le corresponde probar a la parte actora, se pudo constatar que efectivamente logra probar sus pretensiones.
Por todos los razonamientos antes explanados se procede a declarar Sin lugar la falta de Cualidad y Sin Lugar la Prescripción de la Acción, y con lugar la demanda.
Por ende le corresponde a la demandada Alcaldía Metropolitana de Caracas pagar al demandante los siguientes conceptos:
Antigüedad: Bs.3.959, 16.
Utilidades fraccionadas: Bs.275, 00.
Vacaciones, Bono vacacional fraccionado: Bs. 139,80.
Vacaciones y bono vacacional vencido: Bs.440 ,00.
Vacaciones Vencidas: Bs. F 1.400,00
Utilidades vencidas: Bs.900, 00.
Indemnizaciones por despido injustificado: Bs.3.208, 50.
Cesta ticket no cancelado: Bs.26.975, 00.
TOTAL DEMANDADO: Bs.38.668, 90.
Se ordena nombrar experto contable para realizar los respectivos cálculos sobre prestaciones sociales antes declarados procedentes.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
No hay condenatoria en costas dado que la parte demandada en el presente juicio es un ente del Estado al cual se le debe otorgar todos los privilegios y prerrogativas de la República.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda y en la Audiencia de juicio, asimismo SIN LUGAR la Prescripción alegada por la parte demandada ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ABEL MAURICIO FUENTES CORREA, contra ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. TERCERO: Se ordena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos discriminados en la parte motiva, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. CUARTO : De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada. SEXTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica y al Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en la persona del Dr. Gabriel Matute, según oficio Nro. 00225, de fecha 10 de febrero de 2010 y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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