REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-001342
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ELKER ANGELICA HERNANDEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.547.449.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARIA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, MARIA VERONICA ZAPATA ARVELO y ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662, 138.491 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ANGEL DE LA SUERTE, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n° 16, Tomo 32-A Sgdo, de fecha 10 de febrero de 1.999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NERGAN ANTONIO PEREZ BORJAS, JOSE ANTONIO CABRITA y LUIS SEGUNDO MAITA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 58.697, 45.671, 77.463 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 12 de marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de marzo de 2010 el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 06 de abril de 2010 ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2010 el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró prolongación de Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de julio de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 20 de julio de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente y en fecha 27 de julio de 2010 admitió las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevo a cabo en fecha 01 de octubre de 2010, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 13 de julio de 2011, declarándose prescrita la acción.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de marzo de 1.999; que desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo y adicionalmente realizaba funciones de atención al cliente; que laboraba de miércoles a domingo de 05:30 p.m hasta 10:30 p.m, de miércoles a viernes y de 12:30 m hasta las 06:00 p.m los días sábados y domingos; que en fecha 30 de julio de 2009 decidió de forma voluntaria poner fin a la relación laboral; que es el caso que se han negado en cancelarle sus prestaciones sociales; que durante la relación laboral percibió un salario mensual compuesto por el salario básico más las propinas proporcionadas por el servicio realizado, cuyas propinas oscilaban entre Bs. 1.500 a 2.000 mensuales; que estimó el valor de la propina en la cantidad de Bs. 300,00 mensuales, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Bono nocturno: Bs. 22.864,10.
Domingos y feriados: Bs. 63.355,00.
Vacaciones y bono vacacional de los períodos 1999 – 2000 al 2008 – 2009, bono vacacional fraccionado período 2009: Bs. 44.408,95.
Utilidades años 1999 al 2008 y fracción de 2009: Bs. 14.297,38.
Prestación de antigüedad: Bs. 72.428,96.
Intereses de antigüedad: Bs. 58.138,68.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 358.141,00.
Alegatos de la parte demandada
Opuso como punto previo la prescripción de la acción. Admite la existencia de la relación laboral, niega la fecha de inicio, egreso, niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar.
En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la defensa perentoria de prescripción de la acción, este Tribunal pasa a pronunciarse, de manera que, considera quien aquí sentencia que se hace necesario decidir la solicitud de Prescripción interpuesta por la accionada, por cuanto de decretarse con lugar, no tendría sentido pronunciarse sobre el fondo en la presente causa; es por ello que, pasa esta Juzgadora de seguidas a analizar en breve lo que entraña la figura procesal de la prescripción.
La prescripción según lo conceptuado en el artículo 1952 del código civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, es decir, que en el segundo supuesto requiere efectivamente de la inactividad del sujeto activo acreedor del derecho u obligante en contra del sujeto pasivo deudor obligado de una obligación, aunado al transcurso del tiempo establecido por ley; lo cual en el caso sub iudice no es otro que el contemplado en el Artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ahora bien, los criterios antes expuestos no son de manera absolutos, por cuanto pueden surgir causas inherentes a la voluntad de las partes que interrumpan la figura jurídica bajo examen las cuales taxativamente se encuentran contempladas en la Ley; y a tales efectos el código civil en el artículo 1969 en concordancia con el artículo 64 aparte a, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que por la mera introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, es decir, que se haya introducido la demanda dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que efectivamente se cite dentro de lo dos meses siguientes si dicha citación no ha tenido lugar dentro de dicho año, se interrumpe efectivamente la figura jurídica en estudio. Así como también dada la dificultad de causas procesales que contienen los distintos juzgados de la República y las demás vicisitudes por notoriedad judicial a que están acostumbrados, adicionalmente el legislador incluyó en el código civil, que también podrá interrumpirse por el registro de la demanda por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el término de prescripción mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; y por último la propia Ley del trabajo citada ut supra, señala especialmente otras causales como son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo y la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa siempre que en el último de los casos sea efectuada la notificación de la otra parte antes del lapso de prescripción, es decir, que no necesariamente debe ser de manera judicial sino que el legislador para flexibilizar aún más, las opciones que tiene el accionante en preservar su Acción, estableció que también pudiese hacerse de manera extrajudicial siempre que cumpla efectivamente con los requisitos exigidos en la Ley.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En el presente juicio, la demandada por su parte alega como punto previo la prescripción de la acción, negando de esta manera la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral alegada por la actora, de esta manera niega que se adeude como fondo de la demanda concepto alguno por prestaciones sociales ya que consta en el expediente planilla de liquidación que demuestra se le pago a la reclamante, antes de entrar al fondo de la controversia esta juzgadora esta en el deber imperioso de pronunciarse del punto previo de prescripción, siendo así se pasa analizar las pruebas aportadas en autos y se puede evidenciar que al folio 140 la cual se encuentra anexa a la experticia consignada al folio 139, experticia esta admitida por este Tribunal y realizada por los expertos RODELO ALEJANDRO Y BENITEZ JESUS, ambas experticias que rielan a los folios 115 y 139, se hicieron por los mismos expertos, se deja constancia que solo comparece en la primera experticia admitida por este Tribunal el Ciudadano Experto Benítez Jesús, es decir en fecha 29 de junio de 2011, el cual expuso todo lo relacionado a esta experticia, allí en esa audiencia la ciudadana juez solicito al experto para mayor esclarecimiento de la verdad y de conformidad con el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de experticia que riela al folio 139 la cual señala el entrecruzamiento de trazos directo, y donde arroja el resultado que la liquidación fue firmada posterior a la emisión de la misma, así mismo se deja constancia que el experto Benítez Jesús, fue notificado para que asistiera a la Audiencia de Juicio y así señalara al tribunal y a las partes su resultado, y en virtud de que no compareció, estando el mismo a derecho, pasa esta Juzgadora a pronunciarse del lapso de prescripción en aras de la celeridad procesal y debido a que este expediente tiene mucho tiempo suspendiéndose, por motivo de la experticia, el computo para determinar la prescripción, es la fecha de finalización de la relación laboral, quedando confirmada la fecha en que recibió su liquidación de prestaciones sociales la cual riela al folio 140 y se encuentra firmada por la reclamante, y aunque se impugna la documental por la representación judicial de la parte actora, es evidente que se arrojaron los resultados de las anteriores experticias ya identificadas y que constan en autos procesales que si fue debidamente firmada por la hoy reclamante, tomando como cierta la fecha de finalización de labor el día 30 de enero de 2009, y interpone la demanda en fecha 12 de marzo de 2010, y no existiendo interrupción de la prescripción de la acción, es forzoso para quien Aquí Decide, declarar Con Lugar la Prescripción alegada por la parte demandada, y resultando igualmente sin lugar la demanda.
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta juzgadora a declarar la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELKER ANGELICA HERNANDEZ PAREDES contra EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ANGEL DE LA SUERTE, C.A partes ya identificadas. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, atendiendo a su salario.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) día del mes de julio de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
DARLY ANCHETA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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