REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintidós (22) de julio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2009-003687
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MIGUEL RAMON DUQUE CHAPETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.170.834.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 97.741.
PARTE DEMANDADA: GES – GRUPO ELITE DE SEGURIDAD, CLAVE 88, C.A, GESTAT TELECOMUNICACIONES, C.A, STRATIN SERVICES C.A, REACCION INMEDIATA RINCA, C.A, NOVARED y SERVICIOS GENERALES 2619, C.A, la primera inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1998, bajo el N° 8, Tomo 265 A Qto, la segunda inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el N° 43, Tomo 81 – A Qto y la última inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 2003, bajo el N° 10, Tomo 735 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO GONZALEZ TORRES, JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, KARINA QUERALES, EMILIO MONCADA ATENCIO, RUBEN CARRILLO ROMERO, JHONNY BLANCO MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 36.561, 95.871, 95.699, 22.900, 38.842, 68.102 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 14 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de julio de 2009 el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 17 de julio de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 10 de agosto de 2010 el Tribunal dejó constancia que la demandada no dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 13 de agosto de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 15 de julio de 2011, acto al cual se dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora que empezó a trabajar para la demandada en fecha 01 de septiembre de 2001; que ejercía las labores propias de Vigilancia privada, en un horario Rotativo, desde las 07:00 a.m hasta las 07:00 p.m, al día siguiente iniciaba a las 07:00 p.m hasta las 07:00 a.m 24 por 24; que la empresa no cumplía el cien por ciento con la Contratación Colectiva; que en fecha 31 de enero de 2009 por retiro voluntario, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Vacaciones no canceladas y no disfrutadas: Bs. 1.918.152.
Cuota parte del bono vacacional: Bs. 5.32.
Prestación de Antigüedad: Bs. 39.112,00.
Bonificación por matrimonio: Bs. 60.
Bonificación por nacimiento de hijo: Bs. 60.
Bonificación por fondo de ahorro: Bs. 1.084,49.
Constancia de trabajo.
Planilla 14.100.
Constancia de cancelación de Ley Política Habitacional.
Utilidades fraccionadas, mes de enero 2009: Bs. 196,48.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 42.431,13.
Por su parte, la representación judicial de la accionada a pesar de no haber contestado la demanda en la oportunidad legal correspondiente, igual no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de agosto de 2010, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar según acta que riela al folio 94, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitirlas a los juzgados de Juicio para su admisión y evacuación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como se dijo anteriormente, en virtud de que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de agosto de 2010, por lo que el referido Juzgado que presidía ese acto, declaró concluida la Audiencia Preliminar y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitir dicho asunto a los juzgados de Juicio para su admisión y evacuación. Todo ello en atención a lo señalado en sentencia Nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso PANAMCO DE VENEZUELA, que establece:
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Así pues, en atención a la sentencia antes explanada, esta Juzgadora procedió a celebrar la audiencia oral a los fines del control y contradicción de la prueba, por lo que conforme a la Jurisprudencia sub juidice, no obstante es necesario analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio. Así se Establece.-
Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentran dirigida a establecer si en el caso sub examine, resulta procedente o no los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en su escrito libelar.
En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, siempre en observancia de los principios de justicia social y en respeto de los Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en nuestra Carta Magna, cuya valoración se realizará a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las documentales:
Marcado “A” recibos de pagos, a pesar de haber sido impugnado, los mismos no forman parte de lo controvertido ya que el salario quedo admitido. Así se decide.-
Marcado “B” recibos de pagos, se desechan por no formar parte de lo controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Marcado “C” cheque Nro 22231012 a nombre de la co demandada Clave 88, CA, del Banco Banesco, esta documental quedo ratificada con la prueba de informes, quedando evidenciado la unidad económica. Así se decide.-
Marcado “D” cheque Nro 45908542 a nombre de la co demandada Servicios Generales 2619, C.A, esta documental quedo ratificada con la prueba de informes, quedando evidenciado la unidad económica. Así se decide.-
Marcado “E” información del Grupo Elite de Seguridad, mediante la cual informa por medio de una página web quienes son y las empresas que la conforman, la unidad económica quedo evidenciada.
Marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” “L”, registros mercantiles de las codemandadas Clave 88, C.A, Gesat Telecomunicaciones, C.A, Strat in Services 2000, C.A, Reacción inmediata, (Rinca), Corporación Novared C.A, Servicios Generales 2619, C.A y Vps Seguridad Integral, los mismos se aprecian ya que a pesar de ser copias, los mismos se tratan de documentos públicos.
Informes:
Se libró el oficio respectivo a la entidad bancaria Banesco, constando sus resultas en los folios 122 al 124, quedando evidenciado la unidad económica.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “A” copia de demanda interpuesta por el actor en fecha 12 de noviembre de 2008.
Marcado “B” copia certificada de transacción de fecha 03 de febrero de 2009, al mismo se le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que fueron cancelados al actor alguno de los conceptos reclamados.-
Marcado “C” copia de cheque por Bs. 1.000, de fecha 22 de abril de 2009, al cual se le confiere valor probatorio, por cuanto el actor reconoció este pago por anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.-
Marcado “D” copia de cheque por la cantidad de Bs. 4.767,42, de fecha 17 de julio de 2009, al cual se le confiere valor probatorio, por cuanto el actor reconoció este pago por anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.-
Marcado “E” recibos de pagos, en los cuales constan el pago de bono nocturno, domingos trabajados, hora extraordinaria y la jornada laboral, a los mismos se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados. Así se decide.-
Marcado “F” recibo de vacaciones correspondientes al período 2004 – 2005, al mismo se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnado. Así se decide.-
Marcado “G” recibo de vacaciones correspondientes al período 2005 – 2006, al mismo se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnado. Así se decide.-
Marcado “H” recibos de cesta ticket de alimentación del año 2007, a los mismos, se le confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados. Así se decide.-
Marcado “I” contrato de trabajo, a pesar de estar suscrito por el actor, quedó constatado que el inicio de la relación laboral fue en el año 2000. Así se decide.-
Marcado “J”, “K” anticipos de prestaciones sociales, se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados, evidenciándose de los mismos los anticipos de prestaciones sociales. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
Antes de entrar al fondo de la controversia, debe esta Juzgadora pronunciarse con respecto a la existencia o no de la denominada UNIDAD ECONOMICA alegada por el trabajador accionante y negada por las co-demandadas. Debe observar quien decide lo siguiente: de las actas que conforman el expediente, especialmente de los instrumentos poderes consignados por los apoderados de los co-demandados (folios ochenta y cinco (85) al noventa y dos (92), de las copias fotostáticas que cursan a los folios ciento dieciséis (116) al doscientos dos (202) del cuaderno de recaudos 1, emanadas de la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivas del Documento Constitutivo y Estatutos correspondiente a las empresas co demandadas, en virtud de la comunidad de las pruebas, se evidencia que las co-demandadas, poseen una máxima representación (Presidente) u órgano de dirección común constituido en la persona del ciudadano ALBERTO OCHOA SERRANO, es decir, un representante con poder decisorio común para todas las Sociedades bajo estudio, lo que hace evidente la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA. Así se decide.-
Se nombra sentencia Nº 390 del 08 de abril de 2008 solidaridad económica (Grupo de Empresas). El artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto solo la aplicación, para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, es el caso que la mencionada normativa laboral, la cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede valer el principio que los ampara, a la luz de lo dispuesto en las citadas normas, que las actas que conforman el expediente, especialmente de las copias fotostáticas de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en este caso se trata de una empresa multinacional, dueña de un grupo de empresas filiales y subsidiarias en distintos continentes y países, todas integradas entre si y con un mismo objeto y actividad en común, por lo tanto existe unidad económica. Nombro la anterior sentencia porque el caso de marras y dicho lo anterior queda evidenciado en actas procesales los registros mercantiles que dan fe de lo anterior; y aunque hayan sido consignadas en copias tiene valor probatorio, debido a que son Instrumentos públicos y convencen a esta Juzgadora a que existía Unidad Económica. Así se Decide.-
En este sentido, una vez dilucidado el punto anterior, analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ni contestó la demanda, por lo que le corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar CONFESO a la empresas co demandadas, con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constatado por esta Juzgadora que la pretensión del actor ciudadano MIGUEL RAMON DUQUE CHAPETA no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestacional aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso. Así se decide.-
Así las cosas, esta Juzgadora establece, que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano MIGUEL RAMON DUQUE CHAPETA y la empresas co demandadas, se hizo extensiva por el periodo que va desde el 18 de marzo de 2000 al 01 de junio de 2009 y Así se establece.-
En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral esta Juzgadora de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fuera por retiro justificado, y Así se decide.-
En cuanto al salario devengado por el trabajador accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo el actor en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 1.630,50 mensual, y Así se establece.-
En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses, vacaciones 2007 – 2008, vacaciones 2008 – 2009, vacaciones 2009 – 2010, utilidades, bono vacacional 2004 – 2005, bono vacacional 2005 – 2006, bono vacacional 2006 – 2007, bono vacacional 2007 – 2008, bono vacacional 2008 – 2009, bono vacacional 2009 – 2010, indemnizaciones por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de las empresas coaccionadas, se declaran procedentes dichos conceptos, ordenándose a realizar experticia complementaria a los fines de establecer las cantidades a pagar tomando en cuenta los salarios alegados en el escrito libelar y descontando lo recibido por el actor por anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones 2004 – 2005, vacaciones 2005 – 2006, la demandada logró demostrar su pago en los folios 51, 52 del cuaderno de recaudos 2, razón por la cual se declaran improcedentes dichos conceptos. Así se decide.-
En cuanto a los cesta ticket, el actor los reclama a partir del año 2007, evidenciándose en los folios 53 al 57 inclusive del cuaderno de recaudos 2, que la demandada logró probar que fueron cancelados los correspondientes al año 2007, declarándose improcedentes en cuanto a éste año. Así se decide.
En cuanto a los cesta ticket correspondientes a los años 2008 y 2009, los mismos se declaran procedentes, ya que no consta en autos su pago, ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular su pago. Así se decide.-
En cuanto al bono nocturno y las horas extras, se pudo constatar en los folios 37 al 50 inclusive del cuaderno de recaudos 2, que la demandada le cancelo éstos conceptos, razón por la cual se declaran improcedentes. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
En conclusión, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CONFESA a las partes codemandadas, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano MIGUEL RAMON DUQUE CHAPETA contra las empresas GES – GRUPO ELITE DE SEGURIDAD, CLAVE 88, C.A, GESTAT TELECOMUNICACIONES, C.A, STRATIN SERVICES C.A, REACCION INMEDIATA RINCA, C.A, NOVARED y SERVICIOS GENERALES 2619, C.A; TERCERO: Se condenan a las empresas cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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