REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21- L-2009-002398
PARTE DEMANDANTE: MARSOLAIRE PRISCILA HUERTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.614.071.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN JOSE ESCALONA SAMARO Y JOSE GREGORIO TALAVERA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrºs 76.969 y 76.162.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN LIDER 2000 C.A domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 9 de septiembre de 2008, numero 68 tomo 1889 A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER GARCIA APONTE, MARIA GABRIELA GORRIN BIDO Y KARINA GOUVEIA VIERA Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 75.032, 117.944, Y 137.478 respectivamente. .-
MOTIVO: Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Se inició el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha11 de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en esa misma fecha es decir 13 de mayo de 2009 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandada contesto la demanda en fecha 28 de octubre de 2009.
En fecha 29 de octubre de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 05 de noviembre de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se fija audiencia de juicio para la fecha de 24 de marzo de 2010 a las 9:00 a.m. , se suspende la audiencia por decisión de las partes en virtud de falta de pruebas de informes , se llevo a cabo la Audiencia de Juicio en fecha 18 de julio de 2011, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes, y se difiere dispositivo oral para el día 22 de julio de 2011.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante:
Alega que en fecha 06 de julio de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la empresa hoy demandada, bajo la supervisión u orden del ciudadano HECTOR GARCIA APONTE, desempeñando el cargo de INGENIERO DE PRESUPUESTO, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 8:00 A.M. A 12: 00 PM y de 2:00 PM a 06:00 PM, devengaba un salario de Bs. F 5.900,00, mensual, en fecha07 DE MAYO DE 2009, siendo las 05:30 PM fue despedida por la ciudadana ANA OLIVEROS, en su carácter de Jefa de RRHH, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este motivo acude ante los tribunales para pedir sea reenganchada y pago de salarios caídos.
Alegatos de la parte demandada:
En primer lugar alega parte demandada que la parte actora reclama cobro de prestaciones sociales que no son inherentes a la demanda que pretende por calificación de despido, dejando sin efecto su pedimento del reenganche y pagos de salarios caídos.
Razón por la cual la demandante acepta la terminación laboral y solicita declare el decaimiento del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos.
Reconocen como hechos ciertos:
Que la actora presto servicios para la hoy demandada ORGANIZACIÓN LIDER 2000 C.A.
Reconoce fecha de inicio y de egreso.
Reconoce salario devengado
Reconoce horario de trabajo
Hechos que niegan:
Niega el Despido injustificado, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Lo cierto es que la relación de trabajo termina con la parte actora por medio de carta de despido, tal cual se evidencia del documento señalado con la letra G, dicha carta fue suscrita por la ciudadana Ana Elvira Oliveros en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, incurrió en causal de las señaladas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 38 del Reglamento de la misma ley, carta esta que la actora se negó a firmar como recibida previa lectura que hizo de la misma, razón por la cual fue necesario dejar constancia en ese mismo documento, de tales hechos con la firma de los ciudadanos Giselle Dávila y Danny Meneses titulares de las cedulas de identidad números V- 17.439.997 y V- 16.871.674
El horario de trabajo de la mencionada actora es de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 06:00 p.m., tal como se desprende del cartel de horario debidamente sellado y firmado por la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Enero de 2009, documento marcado letra A, el cual presentan en original, reconocido este horario por la actora.
Hechos que motivaron al Despido Justificado de la actora:
La actora incurrió en incumplimiento de horario de trabajo los días 13, 14, 16, 17, 20, 21, 24, 28, 29 y 30 de abril de 2009 y 04 y 06 de mayo de 2009, razón por la cual, la actora curso a la actora cuatro amonestaciones, previa verificación que hizo el sistema electrónico denominado P2000 JOHNSON CONTROLS de registro de entrada y salida de los trabajadores instalado en la empresa hoy demandada en las puertas que dan acceso al área administrativa de la empresa.
Por ello se le amonesta a la actora una amonestación signada con el numero 01, la cual fue promovida por esta representación como marcada C con motivo del incumplimiento de horario de trabajo por parte de esta los días 13 de abril de 2009 14, 16 y 17 del mismo mes y año.
Las cuales se evidencia horarios de entrada 09:03 AM 08:54 AM, 08:44 AM y 10:05 AM siendo el horario 08:00 AM.
Segunda amonestación signada con el número 2 por incumplimiento de los días 20 y 21 de abril de 2009, llegando estos días a las 09:06 AM y 09:56 AM.
Otra amonestación marcada 3 de los días 28 de abril de 2009 y 29 de abril de 2009, llegando a las 09:03 AM y 8:40am.
Y finalmente una ultima amonestación signada con el numero 4 de los días 04 de mayo de 2009 y 06 de mayo de 2009, llegando a las 09:51 AM y 08:13 AM.
Aquí en todas estas amonestaciones se le recordó a la actora su horario de trabajo y fueron negadas a ser firmadas por ella.
Estas constituyen causales de despido de las conferidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y se realizo de todo esto participación del despido ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dentro del lapso de 5 días la cual produce el Despido justificado con la nomenclatura AP21-L-2009-000317, esta representación consigno oferta de pago de Bs. F 38.300,57 a favor de la actora con la nomenclatura AP”!- S- 2009-000406.
Y finalmente solicita declare sin lugar dicha calificación.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión deducida por la actora, observa esta juzgadora que en el presente caso se admite la relación laboral la fecha de inicio y de egreso, horario y cargo, la demandada a su vez niega el despido injustificado alegando que presento participación del despido y en estos casos quien niega o afirma lo alegado le corresponde probar es decir es carga probatoria de la parte demandada desvirtuar lo peticionado por la actora
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Documentales de los folios 27 al 56 inclusive.
Promueve documentales marcadas B1 hasta la B2 contentivo de 28 folios útiles, en sus originales para demostrar salario, además de otras complementaciones que forman el salario integral, que devengaba la actora durante presto servicios personales a la empresa demandada. Esta Juzgadora no da valor probatorio a los recibos de pagos en virtud de que no es un hecho controvertido haber laborado, ni el salario en la presente causa, siendo estas dos anteriores reconocidas por la parte demandada. Así se Decide.-
Promueve documentales marcadas de las letras C1 y C2 la carta de trabajo emitida por la empresa que se demanda en fecha 11 de abril de 2007. Esta Juzgadora no da valor probatorio en virtud de que no es hecho controvertido la relación laboral la demandada acepta que la actora presto servicios personales para la hoy demandada. Así se Decide.-
Promueve carta de despido de fecha 07-05-2009, entregada por la ciudadana Ana Oliveros Gerente de Recursos Humanos de la referida empresa. Esta Juzgadora da valor probatorio en virtud de que se demuestra que fue la parte demandada quien pone fin a la relación laboral. Así se Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Documentales de los folios 72 al 92 inclusive.
Promueve marcado A Cartel de Horario de Trabajo, en copia fotostática, perteneciente a la empresa Organización Líder 2000, C.A, sellado y Firmado por la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta juzgadora da valor probatorio por emanar de la Inspectoria del Trabajo y por ser ente publico, quedando reconocido en el escrito libelar de la actora el horario de trabajo que comprende de 8:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 a 6:00 PM. Así se Decide.-
Promueve marcado B Impresión del sistema Electrónico de Registro de Llegada y Salida de los Trabajadores de la empresa Organización Líder 2000 C.A en original y suscrito y firmado por el ciudadano Félix Giu en su carácter de Gerente del Departamento de Sistemas correspondientes al periodo comprendido desde el 13 de abril de 2009, al 06 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive. Esta Juzgadora no valora dicho Reporte en virtud de que es bajado de un sistema computarizado el cual según sentencias reiteradas debe ir acompañado de una experticia para poder determinar que esto proviene de dicho sistema. Así se Decide.-
Marcado C amonestación Nº 1 de la actora de fecha 17 de abril de 2009, con motivo al incumplimiento de horario por parte de la actora los días 13 de abril de 2009, 14, 16 y 17 del mismo mes y año; de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Reglamento del Trabajo y del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se negó a firmar. Esta Juzgadora no da valor probatorio en virtud de que a pesar que compareció la testigo Gerente de Recursos Humanos Ana Oliveros a dar fe de que ella lo realizo, no es menos cierto que no se puede valorar porque no asistieron los testigos firmantes de dicha documental que son GISELLE DAVILA Y DANNY MENESES, las cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a dar fe de dicha situación. Así se Decide.-
Marcada D Amonestación Numero 2 dada a la actora por motivo de incumplimiento de horario la cual se deja constancia que la actora no llego temprano los días 20, 21 y 24 de abril de 2009, de conformidad con los anteriores artículos ya mencionados anteriormente y que igualmente se negó la actora a firmar. Esta juzgadora no da valor probatorio en virtud de que a pesar que compareció la testigo Gerente de Recursos Humanos Ana Oliveros a dar fe de que ella lo realizo, no es menos cierto que no se puede valorar porque no asistieron los testigos firmantes de dicha documental que son GISELLE DAVILA Y DANNY MENESES, las cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a dar fe de dicha situación. Así se Decide.-
Marcada F Amonestación numero 4 dada a la actora con motivo del incumplimiento de horario de trabajo por parte de la actora los días 4 de mayo y 6 de mayo de 2009 todo ello de conformidad con los artículos antes mencionados es decir 38 del Reglamento del Trabajo y articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se negó a firmar. Esta juzgadora no da valor probatorio en virtud de que a pesar que compareció la testigo Gerente de Recursos Humanos Ana Oliveros a dar fe de que ella lo realizo, no es menos cierto que no se puede valorar porque no asistieron los testigos firmantes de dicha documental que son GISELLE DAVILA Y DANNY MENESES, las cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a dar fe de dicha situación. Así se Decide.-
Marcada G. Carta de Despido en original entregada a la actora en fecha 07 de mayo de 2009 con motivo de incumplimiento de horario. Esta Juzgadora da valor probatorio en cuanto a que se demuestra que la actora fue despedida por la empresa hoy cuestionada, más no se valora en cuanto al motivo por incumplimiento ya que las demás documentales no se dio valor probatorio por quien Aquí Decide, en virtud de lo anteriormente explanado en la valoración de las respectivas pruebas de la parte demandada. Así se Decide.-
Marcada H. Comprobante de Participación de Despido de la actora ante este circuito laboral. Esta Juzgadora valora por cuanto es un documento presentado ante este circuito y se da fe de que se hizo, pero no esta probado por la representación de la parte demandada el fundamento o motivo de dicha participación. Así se Decide.-
Marcada I Planilla 14-02 emanada del IVSS. Esta Juzgadora no da valor probatorio por cuanto dicha documental no refiere nada en cuanto al hecho controvertido. Así se Decide.-
Marcados J, K, L, M, N, Ñ, O y P. Recibos de pagos de salarios quincenales. Esta Juzgadora no da valor probatorio por cuanto estas documentales demuestran salario de la actora, hecho este no controvertido en el presente juicio. Así se Decide.-
Marcado Q. Relación de Fideicomiso del Banco Banesco aquí se evidencia la cantidad de antigüedad depositada. Esta Juzgadora no da valor probatorio por cuanto la antigüedad no corresponde en esta causa a lo controvertido. Así se Decide.-
Marcada R Comprobante de Oferta real de pago. Esta Juzgadora no da valor probatorio por cuanto la actora solicita un pago de salarios caídos y reenganche. Así se Decide.-
Pruebas de Informes: BANESCO BANCO UNIVERSAL, COORDINACION JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JOHNSON CONTROLS, C.A, se deja constancia que constan las resultas en el presente expediente, bien esta juzgadora no da valor probatorio por cuanto ninguna de la mismas son avaladas con pruebas suficientes como por ejemplo la emitida por el organismo JOHNSON CONTROLS, esta prueba no hace constar que la actora halla incumplido con el horario de trabajo y las otras dos es decir banesco, no es hecho controvertido salario y la prueba de la participación no esta respaldada en sus pruebas para probar el incumplimiento de horario por parte de la actora. Así se Decide.-
Testimoniales: de los ciudadanos GERLYS MEJIA, MAGDOLY ROMERO, FELIX GUIU, ANTONIO CRESPO, DANNY MENESES, GRISELLE DAVILA Y ANA OLIVEROS, se deja constancia que solo comparecen a la audiencia de juicio los ciudadanos ANA OLIVEROS Y FELIX GUIU, esta juzgadora no da valor probatorio en virtud que la ciudadana Ana Oliveros es la que firma las documentales referidas a los folios 76 al 80, ella fue llamada para ratificar documentación, ciertamente firma dichas documentales tal cual responde en la audiencia de juicio pero su testimonio se cae cuando no comparecen los testigos que firman dichas documentales es decir los ciudadanos GRISELLE DAVILA Y DANNY MENESES, por cuanto no asistieron a ratificar estas documentales por tanto no se valora dicha testigo, y el ciudadano Félix Guiu , fue llamado a declarar y ratificar documental 74, sus dichos no se valoran por cuanto no le consta las entradas y salidas de la ciudadana actora, además dicha documental no fue acompañada de una experticia que pudiera indicar a esta juzgadora que tenga valor probatorio una impresión de un sistema computarizado, y la misma no indica nada que pudiera señalar datos de la actora. Así se Decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente juicio por reclamación de una calificación de despido donde la actora alega que en fecha 06 de julio de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la empresa hoy demandada, bajo la supervisión u orden del ciudadano HECTOR GARCIA APONTE, desempeñando el cargo de INGENIERO DE PRESUPUESTO, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 8:00 A.M. A 12: 00 PM y de 2:00 PM a 06:00 PM, devengaba un salario de Bs. F 5.900,00, mensual, en fecha 07 de MAYO DE 2009, siendo las 05:30 PM fue despedida por la ciudadana ANA OLIVEROS, en su carácter de Jefa de RRHH, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este motivo acude ante los tribunales para pedir sea reenganchada y pago de salarios caídos y la parte demandada, en primer lugar alega que la parte actora reclama cobro de prestaciones sociales que no son inherentes a la demanda que pretende por calificación de despido, dejando sin efecto su pedimento del reenganche y pagos de salarios caídos.
Razón por la cual la demandada acepta la terminación laboral y solicita declare el decaimiento del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, basando los límites de la presente controversia en lo siguiente en el presente caso se admite la relación laboral la fecha de inicio y de egreso, horario y cargo, la demandada a su vez niega el despido injustificado alegando que presento participación del despido y en estos casos quien niega o afirma lo alegado le corresponde probar es decir es carga probatoria de la parte demandada desvirtuar lo peticionado por la actora, es importante destacar que la parte demandada alega que fue despedida la actora con justa causa debido al incumplimiento reiterado de horario, por ello pone fin a la relación laboral.
Esta Juzgadora, en la condición aplicativa sobre estabilidad laboral que se reclama, y señaladas por el Constituyente así como en las leyes sustantivas del trabajo como el epilogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.
La parte demandada alega en su escrito de contestación como primer punto que debe existir un decaimiento de la calificación del despido por cuanto la actora solicita el pago de sus prestaciones sociales. Esta Juzgadora observa que la actora cuando introduce su escrito libelar de demanda en fecha 11 de mayo de 2009, lo hace bajo la premisa de una calificación de despido por ende se toma como cierto lo peticionado por la parte actora y así se sustancio el mismo por el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito laboral, lo que trae como consecuencia conocer del juicio solicitado por la parte actora referente al reenganche y pagos de salarios caídos, y no como pretende hacer ver la parte demandada solo porque la actora nombro conceptos laborales en su escrito de pruebas, pero es evidente que no es lo peticionado por la parte actora. Así se Decide.-
Siendo la parte demandada quien tiene la carga de probar paso a señalar lo siguiente:
La parte demandada funda conducta de haber despedido a la hoy accionante, en los supuestos establecidos por el legislador sustantivo laboral, en el articulo 102 de LOT. De tal manera, observa esta Juzgadora, que no obstante, la demandada cumplió con la carga de participar de participar la extinción del vinculo laboral vía despido de conformidad con lo establecido en el articulo 187, dicho mecanismo no tiene efecto liberatorio a favor del demandado de su particular carga, esto es, de probar suficientemente la justificación de su conducta de conformidad con el supuesto del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Devenido de lo anterior, y en estricto análisis de las probanzas aportadas a los autos por quien tiene la carga de justificar su conducta de haber despedido a un trabajador justa-causa, observaron, en cuanto al Incumplimiento de horario señalado por la parte demandada se puede evidenciar en autos a los folios 76 al 79 que rielan amonestaciones que fueron firmadas por la Gerente de Recursos Humanos ciudadana Ana Oliveros quien asistió como testigo a la Audiencia de Juicio para ratificar dicha documental; la cual señalo que era su firma, pero no pudo probar en esta ocasión con los testigos firmantes que la actora se negó a firmar y que fueron dadas a ella, dichos testigos firmantes de tales amonestaciones fueron los ciudadanos GRISELLE DAVILA y DANNY MENESES, las cuales fueron llamadas como testigos y no comparecieron a dar fe de que la actora se le entregaron dichas amonestaciones y que fueron negadas a firmar por ellas, quien Aquí Decide no puede dar valor probatorio a las respectivas documentales por no estar firmadas por la actora, y porque no se hizo constar si efectivamente ella se negó a firmarlas, lo que conllevo a esta juzgadora a no valorarlas, y debido a que no resultaron eficientes en demostrar la justificación del despido. Así se Decide.
En cuanto a la prueba que riela al folio 74, este una impresión de datos de un sistema que según la documental señala Reporte del primer y último registro prueba esta que no es suficiente ya que no muestra datos de la actora y aunque se llamo a declarar a juicio al ciudadano FELIX GUIU, este no se valora por cuanto no le consta la situación del incumplimiento de la actora en su horario de trabajo además de lo siguiente
Así las cosas, el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela dictamina:
"Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas".
Además, equipara la firma electrónica a la firma autógrafa de la siguiente manera:
"Artículo 16. La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:
Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
No alterar la integridad del Mensaje de Datos.
A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto".
En tal postura, habida cuenta que los instrumentos electrónicos tienen el valor probatorio que señala la norma citada ut-supra, ergo, los mismos quedan sujetos a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, en audiencia de Juicio, del ataque procesal que sufriera dicha documental de origen electrónico, inserta al folio 74, ambos inclusive, la actividad probatoria de la reclamada en estabilidad es insuficiente para demostrar la justificación de su conducta, lo que dejo como resto, el análisis de las copias certificadas de la participación de despido interpuesta por la actual demandada en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que como ya señalo esta sentenciadora, no tiene el efecto liberatorio o justificativo esperado por su promovente para la procedencia del supuesto establecido en el artículo 102 de la ley sustantiva laboral.
En este sentido, ya lo ha venido sosteniendo este Juzgado, que no obstante la existencia de una participación en el despido, así como el señalamiento por demás vago, de los presuntos incumplimientos de horario de la actora en el ejercicio de sus obligaciones laborales, las mismas ven enervado su efecto cuando en ello esté interesado el Orden Publico, tal y como es el caso de normas de aplicación necesaria e inmediata como lo es el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello conduce a determinar entonces y por ende que, de la deficiente actividad probatoria de la demandada, si incurrió en una conducta de despido injustificado que activa el derecho tutelado por esta Juzgadora al reenganche y pago de salarios caidos, ya que, toda forma de despido se sujeta imperativamente a las normas 102, 103, 104, 105, 106, 107 de la Ley Orgánica del Trabajo por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
La anterior conclusión, satisface la pretensión deducida, sin embargo, del examen que esta Operadora Jurídica hace del escrito promocional de pruebas de la demandada así como de las probanzas en ella incorporadas, se desprende, lejos de favorecerle, que en efecto, ocurrió el despido manifestando su decisión, no solo de dar por terminada la relación laboral tal y como se desprende del escrito de demanda, sino de su voluntad de efectuar el pago de las prestaciones de antigüedad correspondientes, hechas en una oferta real de pago, por la cantidad de Bs. F 38.300, 57, lo cual produce el pleno convencimiento de esta Juzgadora que el despido de la accionante fue in-justa causa, por lo cual este Juzgado ordena el inmediato reenganche de la ciudadana MARSOLAIRE PRISCILA HUERTA GARCIA suficientemente identificada en autos, así como el pago de salarios caídos sobre la base del salario normal probado a los autos de Bs. F 5.900,00 mensual, y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, dilucidado el punto controvertido, respecto al procedimiento de calificación de despido se declara la presente demanda Con Lugar. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso la ciudadana MARSOLAIRE PRISCILA HUERTA GARCIA contra ORGANIZACIÓN LIDER 2000 C.A antes ya identificadas.
TERCERO: Se ordena a la demandada a reenganchar a la demandante a su puesto de trabajo, es decir ejerciendo funciones de INGENIERO DE PRESUPUESTO, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base de Bs. F 5.900,00, desde la fecha de notificación de la demanda hasta su efectivo y legal reenganche, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia Nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente Nº 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2.011. Años 201° y 152°.
ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ
DARLYS ANCHETA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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