REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2009-002677
PARTE DEMANDANTE: OSCAR AGUILERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.057.583.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH BRAVO, NURY GARCIA, MARIA ALEJANDRA APARCEDO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.947, 95.666, 140.525 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OVERSOL, C.A, Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2000, bajo el N° 09, Tomo 386-A, 5to..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO y MAURO ANTONIO ROA TORRE, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 66.453 y 117.563 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 25 de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 28 de mayo de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 05 de junio de 2009 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de julio de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 28 de julio de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 05 de agosto de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 12 de agosto de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 21 de julio de 2011, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 06 de diciembre de 1999; que desempeñaba el cargo de Asistente de Operaciones; que devengó un último salario básico mensual de Bs. 1.297,66; que en fecha 01 de marzo de 2006 renunció, comenzando a trabajar los 30 días de preaviso; que el día 23 de marzo de 2006 le informaron que hasta ese día trabajaría y le cancelaron la cantidad de Bs. 4.112,18 por concepto de prestaciones sociales; que dicho pago lo recibió sin estar conforme, debido a que la empresa alega que su ingreso fue a partir del 01 de agosto de 2005 que comenzó a formar parte de la nómina de la empresa, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 13.856,71.
Días adicionales de Antigüedad: Bs. 1.859,83.
Preaviso: Bs. 1.668,93.
Utilidades (fracción último año laboral): Bs. 648,83.
Vacaciones (fracción último año laboral): Bs. 227,09.
Bono vacacional (fracción último año laboral): Bs. 140,58.
Vacaciones: 06-12-2000: Bs. 648,90.
Bono vacacional 06-12-2000: Bs. 302,82.
Vacaciones: 06-12-2001: Bs. 692,16.
Bono vacacional 06-12-2001: Bs. 346,08.
Vacaciones: 06-12-2002: Bs. 735,42.
Bono vacacional 06-12-2002: Bs. 389,34.
Vacaciones: 06-12-2003: Bs. 778,68.
Bono vacacional 06-12-2003: Bs. 432,60.
Vacaciones 06-12-2004: Bs. 821,94.
Bono vacacional 06-12-2004: Bs. 475,86.
Vacaciones 06-12-2005: Bs. 865,20.
Bono vacacional 06-12-2005: Bs. 519,12.
Vacaciones 06-12-2006: Bs. 908,46.
Bono vacacional 06-12-2006: Bs. 562,38.
TOTAL: Bs. 26.880,93.
Adelanto de prestaciones sociales: Bs. 6.188,48.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 20.692,45.
Alegatos de la parte demandada:
Admite la relación laboral, el salario, el motivo de egreso (renuncia). Niega la fecha de inicio, el cargo, alegando que fue de Chofer, alega que a partir del 06 de diciembre de 1.999 hasta el mes de julio de 2005 el actor trabajó para la empresa INVERSIONES BARRAY, C.A, por lo tanto niega, rechaza y contradice que le adeude diferencia alguna de prestaciones sociales, ya que fueron debidamente canceladas.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- La fecha de egreso de esa relación; 3.- El motivo de egreso (renuncia). 4.- El salario. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.
La litis se encuentra trabada en determinar la verdadera fecha de inicio de la relación laboral, el cargo, y si el tiempo que transcurrió entre diciembre de 1999 al mes de julio de 2005 el actor prestó servicios para la demandada o para la empresa Inversiones Barray, C.A, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada en virtud de los hechos nuevos alegados.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Rielan a los folios 03 al 35 inclusive del cuaderno de recaudos 1.
Marcado 1, carta de renuncia, la misma se desecha ya que no forma parte de lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado 2, autorización para conducir, a la misma se le confiere valor probatorio, por no haber sido impugnada. Así se decide.-
Marcado 3, autorización para conducir, en fecha 23 de mayo de 2006, a la misma se le confiere valor probatorio, por no haber sido impugnada. Así se decide.-
Copias de cheques del Banco Mercantil, a los mismos se les confieren valor probatorio, por no haber impugnados por la demandada. Así se decide.-
Marcado 19, recibo de póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), emitido por Multinacional de Seguros, a las mismas se les confieren valor probatorio, siendo ratificada por la prueba de informes. Así se decide.-
Liquidación de prestaciones sociales, la misma se desecha por no formar parte de lo controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Informes: Se libraron los oficios respectivos al Banco Mercantil y Adriática de Seguros, constando sus resultas en los folios 270, 274 al 289, 310, 311, confiriéndosele valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los recibos de pago de salarios, a pesar de no haber sido exhibidos, este hecho no forma parte de lo controvertido del juicio, ya que el salario quedo admitido. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos PABLO JOSE GONZALEZ RIVAS y FRANKLIN JOSE SANCHEZ MARTINEZ, dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales: Rielan a los folios 37 al 135 inclusive del cuaderno de recaudos 1.
Rielan a los folios 46 al 86 facturas, a las mismas no se les confieren valor probatorio, por cuanto no son oponibles a la otra parte. Así se decide.-
Rielan a los folios 87 al 134 copias de cheque y liquidaciones de prestaciones sociales, las mismas se desechan ya que no forman parte de lo controvertido del juicio, ya que estos hechos quedaron admitidos. Así se decide.-
Informes: Se libraron los oficios al Banco Mercantil, constando sus resultas en autos.
Testimonial: Se promovió en calidad de testigo al ciudadano JOSE RAFAEL MORENO GONZALEZ, dejándose expresa constancia de su comparecencia a la Audiencia de juicio, tomándosele su declaración y una vez dadas sus respuestas a las preguntas formuladas, esta juzgadora le confiere valor probatorio, por merecerle credibilidad sus dichos. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio, quedo admitida la relación laboral, su fecha de egreso, el motivo de egreso (renuncia), encontrándose la litis circunscrita en determinar si la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, tal como quedó establecido en los límites de la controversia.
En primer lugar, esta juzgadora dilucida en cuanto a la fecha de inicio, siendo éste uno de los puntos controvertidos, ya que la parte actora alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 06 de diciembre de 1999 y la demandada niega éste hecho alegando que fue en el mes de julio de 2005, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada. Ahora bien, del acervo probatorio, se pudo constatar que ésta parte no cumplió con su carga de probar, ya que las documentales que consignó para probar, no se les confirió valor probatorio, razón por la cual esta juzgadora toma como fecha de inicio de la relación laboral el 06 de diciembre de 1.999. Así se decide.-
Para llegar a la anterior conclusión se valora Banco Mercantil y Adriática de Seguros, constando sus resultas en los folios 270, 274 al 289, 310, 311, confiriéndosele valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalándose allí la fecha desde que fue asegurado el actor es decir desde el año 2002, igualmente quedo demostrado con el testigo que promovió la parte demandada que comparece a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, y se evidencia que contrato la empresa OVERSOL, C.A. y no como pretende la parte demandada hacer ver que fue contratada al principio con otra empresa llamada BARRAY C.A. Así se decide.-
Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar si los pedimentos reclamados por el actor son procedentes.
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, Antigüedad, Días adicionales de Antigüedad, Preaviso, Utilidades (fracción último año laboral), Vacaciones (fracción último año laboral), Bono vacacional (fracción último año laboral), Vacaciones: 06-12-2000, Bono vacacional 06-12-2000, Vacaciones: 06-12-2001, Bono vacacional 06-12-2001, Vacaciones: 06-12-2002, Bono vacacional 06-12-2002, Vacaciones: 06-12-2003, Bono vacacional 06-12-2003, Vacaciones 06-12-2004, Bono vacacional 06-12-2004, Vacaciones 06-12-2005, Bono vacacional 06-12-2005, Vacaciones 06-12-2006, Bono vacacional 06-12-2006, se declaran procedentes, ya que no consta en autos pago liberatorio de dichos conceptos. Así se decide.-
En este sentido, una vez determinados la fecha de inicio de la relación laboral (06 de diciembre de 1999), su fecha de egreso (23 de marzo de 2006), Salario Básico mensual Bs. 1.297,66, se consideran ajustado los siguientes conceptos y cantidades del actor:
Antigüedad: Bs. 13.856,71.
Días adicionales de Antigüedad: Bs. 1.859,83.
Preaviso: Bs. 1.668,93.
Utilidades (fracción último año laboral): Bs. 648,83.
Vacaciones (fracción último año laboral): Bs. 227,09.
Bono vacacional (fracción último año laboral): Bs. 140,58.
Vacaciones: 06-12-2000: Bs. 648,90.
Bono vacacional 06-12-2000: Bs. 302,82.
Vacaciones: 06-12-2001: Bs. 692,16.
Bono vacacional 06-12-2001: Bs. 346,08.
Vacaciones: 06-12-2002: Bs. 735,42.
Bono vacacional 06-12-2002: Bs. 389,34.
Vacaciones: 06-12-2003: Bs. 778,68.
Bono vacacional 06-12-2003: Bs. 432,60.
Vacaciones 06-12-2004: Bs. 821,94.
Bono vacacional 06-12-2004: Bs. 475,86.
Vacaciones 06-12-2005: Bs. 865,20.
Bono vacacional 06-12-2005: Bs. 519,12.
Vacaciones 06-12-2006: Bs. 908,46.
Bono vacacional 06-12-2006: Bs. 562,38.
TOTAL ORDENADO A CANCELAR: Bs. 20.692,45.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
Ahora bien, luego de realizar los cálculos, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio son procedentes, lo que conlleva a declarar Con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano OSCAR AGUILERA ESPINOZA contra OVERSOL, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar al actor en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de julio de 2.011. Años 201° y 152°.
ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ
DARLY ANCHETA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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