REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AH23-L-2000-000382
PARTE ACTORA: ANGEL REINALDO GIL LEON, titular de la cédula de identidad N°4.121.551.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NILDA ESCALONA y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.444.
PARTE DEMANDADA: COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISABEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°63.318.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que:
En fecha 30 de junio de 2000, el ciudadano ANGEL REINALDO GIL LEON, presentó demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA.
En fecha 01 de agosto de 2000, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2000, se admitió la reforma del libelo de la demanda, asimismo, se ordeno emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, así como a la Procuraduría General de la República mediante oficio.
En fecha 18 de septiembre de 2000, el alguacil Ángel Reinaldo Gil León, consigno copia del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha, 11 de octubre de 2000, la Procuraduría General de la República solicitó la nulidad de todo el proceso, alegando que el demandante incumplió con los requisitos previos a toda acción contra la República.
En fecha 15 de enero de 2001, la Procuraduría General de la República, presento escrito en la cual solicito la reposición de la causa, al estado de citar al Procurador General de la Republica, en su carácter de representante legal de la Nación, todo en virtud que la notificación fue practicada en la persona del “Jefe de Educación de la Comandancia General de la Armada”.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2001, el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijo para el décimo (10) día de despacho siguiente al 02 de febrero, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2001, el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia, difirió la oportunidad de dictar sentencia por el lapso de treinta (30) días de despacho, siguientes a la fecha antes señalada.
En fecha 11 de octubre de 2001, la Procuraduría General de la República presenta escrito en la cual solicita se declare la nulidad del auto de admisión y la orden de comparecencia dictado mediante auto en fecha 14 de agosto de 2000, por consiguiente solicita reponer la causa, al estado de que se dicte nuevo auto de admisión.
En fecha 17 de octubre de 2001, el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Reposición de la Causa al estado de emplazar a la Republica Bolivariana de Venezuela (Ministerio de la Defensa), en la persona del Procurador General de la Republica, asimismo libró oficio al ente antes señalado, a los fines de hacer de su conocimiento de la mencionada decisión.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2002, la Juez Felixa Isabel Hernández Leon, se avoco al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (03) días hábiles previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de diciembre de 2002, se dicto auto en la cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, por treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha antes señalada.
En fecha 29 de marzo de 2004, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, se avoco al conocimiento de la presente causa, por consiguiente ordeno la notificación de las partes asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.
En fecha 01 de noviembre de 2004, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Juicio, revocó por contrario imperio el auto librado en fecha 29 de marzo de 2004, y ordenó la remisión del presente expediente a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitano de Caracas, a los fines de su redistribución a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha 14 de diciembre de 2004, el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente, por consiguiente ordeno la notificación de las partes así como a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo (10) día hábil siguientes, en el entendido que una ves trascurrido como sean los quince (15) días hábiles concedidos a la Republica, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 18 de enero de 2005, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de abril de 2005, el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia, remitió el presente asunto a los Juzgados Superiores, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, dicho recurso se oyó en ambos efectos.
En fecha 17 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Segundo dio por recibido el recurso de apelación, y dejó constancia que al quinto (05) día hábil siguiente a la fecha arriba señalada, tendría lugar la celebración de la audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de julio de 2006, fue celebrada la audiencia oral, en la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y como consecuencia, se ordeno la reposición de la presente causa al estado a que se contrae el numeral 1° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en la audiencia preliminar, en todo caso, el Juzgado de Sustanciación, Medicación y Ejecución, aplicar el despacho saneador, a los fines que verifique los requisitos de admisibilidad de la demanda.
En fecha 02 de agosto de 2006, el Juzgado Superior remitíó el presente asunto mediante oficio a la Coordinación Judicial, a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de noviembre de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2007, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora solicitó la continuación del procedimiento, a los fines de fijar la oportunidad en la cual se llevaría a cabo la audiencia preliminar.
Ahora bien, tal y como ha quedado asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló entre otros que:
“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)
Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde la última actuación (18/02/2008), hasta el 25/03/2009, transcurrió mas de un (01) año, sin ninguna actuación procesal de las partes, ni del Juez, por lo que se evidencia que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
El Juez
El Secretario
Francisco Javier Río Barrios
Pedro Ravelo
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