REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000727
PARTE ACTORA: ELADIO ARCENIO PERNIA REPRESENTADO POR ANA PERNIA PERNIA, nacionalidad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 13.762.049.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YELITSE COROMOTO CHIRE, y JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 84.262 Y 84.031 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 258-A. Sgdo, de fecha 20 de Diciembre de 1994.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: DAILYNG COROMOTO AYERTARAN DIAZ, y otros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.814.-
MOTIVO: DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…En fecha 24 de Septiembre de 2002, comenzó a prestar servicios personales (…); hasta que en fecha 23 de mayo de 2008, sin motivo alguno decidieron prescindir de sus servicios, obligándolo a firmar un papel en blanco de una supuesta renuncia devengando un último salario promedio mensual de Bs. 1.848,23, con un tiempo de antigüedad de 05 años, 08 meses 7 29 días, (…); que desde el momento de su salida de la compañía en fecha 23-05-08, hasta la presente fecha, no ha recibido l pago de sus prestaciones sociales que por ley le corresponde, siendo infructuosa el acercamiento a la compañía para recibir su pago, de hecho ha intentado por ante la Inspectoría del Trabajo su cobro, (…); es por lo que en consecuencia, demandamos por cobro represtaciones sociales (…),al pago de indemnización por despido injustificado, art. 125 LOT.,Pago de antigüedad art. 108 LOT., Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionada, Bono de Alimentación no cancelados; por los siguientes montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 9.948,16; 2) Diferencia de la Indemnización por Despido injustificado 150 días Bs. 5.601;3) Diferencia de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso art. 125 LOT., 60 días Bs. 2.240; 4)Diferencia de Vacaciones fraccionadas 23 días Bs. 1.417,03; 5) Diferencia Bono Vacacional fraccionado 30 días Bs. 1.858,3; 6) Utilidades fraccionadas Bs. 5.236,85; 7) De conformidad con lo celebrado en el Acta de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrita por la demandada y el Sindicato Bs. 4.000,00, por concepto de diferencia de vacaciones; 8) El pago de las de las diferencias generadas y causadas por la parametrización del sistema desde enero 2008hasta mayo 2008; La diferencia generada y causada por la fracción de los pagos por años de servicios prestados; La diferencia generada por el impacto de horas extras sobre la base de cálculos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008, por lo que solicitó experticia complementaria para calcular tales diferencias; 9) De conformidad con lo celebrado en el acta de fecha 23 de Diciembre de 2008, suscrita por CATIVEN y el Sindicato (…), donde se plasmaron la posibilidad de un pago único por concepto de diferencia existente en la base de cálculos que sirvió para el pago de los trabajadores como domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, horas extras y la incidencia de dichos conceptos, (…) le adeuda a mi representado la cantidad de Bs. 7.000,00 por el año completo de servicio prestado; 10) Bono de alimentación no cancelados desde el año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, para un total de Bs. 8.977,3; para un total demandado de Bs. 46.269,04,(…)”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada a pesar de no haber comparecido a la audiencia oral de juicio, este Juzgador considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, motivo por el cual se tiene que compareció rechazando la demanda y negándola, por lo que se observa que en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
“… Es cierto que en fecha 24 de septiembre de 2002, el demandante comenzó a prestar sus servicios; negamos que en fecha 23 de mayo de 2008, sin motivo alguno, haya decidido prescindir de sus servicios, obligándolo a firmar un papel en blanco de una supuesta renuncia; negamos que el último salario promedio mensual devengado por el actor fue de Bs. 1.848,23; reconocemos que la antigüedad era de 5 años, 8 meses y 29 días; no es cierto que hasta la fecha no haya recibido el pago de las prestaciones que por Ley le corresponde, ya que nuestra representada pagó, los conceptos que legal y contractualmente le correspondían, en virtud de la terminación de la relación laboral; negamos que deba ser demandada al pago de diferencia alguna de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; no es cierto que deba ser condenada al pago alguno por concepto de antigüedad conforme a lo establecido en el art. 108 de la LOT., ya que CATIVEN depositó mensualmente en el fideicomiso de prestaciones sociales que se llevaba en el Banco Provincial BBVA, todas las cantidades a las que tenía derecho; que deba pagar cantidad alguna por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado; que se debe pagar cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas, por bono de alimentación no cancelo, (…); no es cierto que deba cantidad alguna al actor en virtud de la relación laboral que existió entre ambos, ya que tal como ha sido plenamente reconocido por el propio demandante, éste recibió el pago que le correspondía por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, al momento de la finalización de la relación laboral, (…); negamos adeude la cantidad Bs. 9.948,16, correspondiente a la prestación de conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…), sin haber descontado lo que se acredito en el Banco Provincial, (…); negamos que adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, (…), y que tenga derecho al pago de Bs. 5.601,00 correspondiente a 150 días de salario integral, y al pago de Bs. 2.240,40 correspondiente a 60 días de salario integral, (…); la relación laboral finalizó en fecha 23 de mayo de 2008, por la renuncia de éste al cargo que venía ocupando(…); negamos que se le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas; negamos que se le adeude diferencia alguna por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionada; negamos que se adeude por utilidades fraccionadas 85 días Bs. 5.236,85; negamos que se adeude la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de supuestas diferencias en el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, establecidas en acta suscrita entre Cativen y la Organización Sindical, en fecha 27 de noviembre d 2008 cuya existencia desconocemos; negamos que se adeude la cantidad de Bs. 7.000,00 por concepto de supuestas diferencias de domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno y horas extras establecidas en acta suscrita entre Cativen y la Organización Sindical, en fecha 27 de noviembre d 2008 cuya existencia desconocemos; A todo evento señalamos que el actor ya no se encontraba activo para el momento de la suscrición de las mencionadas actas con el sindicato; no es procedente el reclamo de pedir el pago de día de descanso, pues tales días si fueron pagados estaban incluidos en los salarios que le eran pagados mes a mes de forma quincenal;
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados, entre ellos, el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Solicitó la prueba de informes para SODEXO PASS VENEZUELA C.A., SERVICIOS CATIVEN S.A. y BBVA BANCO PROVINCIAL, y por no constar en autos resultas de las mismas, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Alegó la prescripción de la acción, por cuanto la relación laboral entre ambas partes terminó en fecha 23 de mayo de 2008 y la demanda fue presentada en fecha 09 de febrero de 2010, es decir una vez cumplido l lapso de prescripción de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló que transcurrieron un (1) año, y 08 meses y 17 días.- En cuanto a este particular este sentenciador se pronunciará en la motiva de este fallo.- Y ASÍ ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes para Sodexo Pass Venezuela C.A., Servicios Cativen S.A., BBVA Banco Provincial.-
En cuanto a las resultas de SODEXO PASS, consta las resultas de éstas desde el folio 283 hasta el 289, y de las se evidencia los pagos por alimentación realizado por la demandada, por lo cual se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a las solicitadas al BBVA Banco Provincial, las resultas consta desde el folio 293 hasta el 295, ambos inclusive, evidenciándose en la misma que el actor era beneficiario de un fideicomiso entre el referido banco y la demandada, en donde la empresa depositó mensualmente las cantidades que le correspondían por prestaciones sociales desde el 07/02/2003 hasta el 07/07/2008.Igualmente se prueba que el demandante tenía un saldo capital de Bs. 10.348,45, un préstamo de Bs. 265, un anticipo de Bs. 1.972,56, para un saldo final a su disposición de Bs. 8.110,89, más el pago de intereses de Bs. 141,15, resultas que este Juzgador cree en su veracidad y le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a las pruebas de informes solicitadas al Servicios Cativen S.A.,
cuyas resultas consta desde el folio 142 hasta el 268, ambos inclusive, y viendo que esta información proviene de la propia demandada, y no tener señal alguna que el demandante la haya suscrito, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promueve marcada con la letra “A”, copia certificada de Actas de fecha 18-12-2008 y 05-02-09, de expediente que cursa por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en donde se manifiesta la solicitud de pagos de conceptos laborales.- Ahora bien, se evidencia que en el acta fechada el 18/12/2008, no consta la presencia del accionante, por lo que este sentenciador no le concede valor probatorio alguno.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a la documental de fecha 05/02/2009, compareció la ciudadana Pernia Ana Soney, en su carácter de apoderada representando al ciudadano Pernia Eladio Arcenio, (Ex-trabajador), referente a un acto conciliatorio entre en el caso de marras el trabajador y la demandada, dada su naturaleza y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió recibos de pago desde el folio 86 hasta el “114”, y por cuanto se observa que los mismos no están debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber solicitado su exhibición, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE STABLECE.
Promovió marcada “H”, copias certificadas, la cual contiene acta de fecha 23-12-2008, suscrita entre la Organización Sindical SINTRUCO y la demandada CATIVEN, en la Inspectoría del Trabajo, en donde se acuerdan en donde se aprueban varios acuerdos entre las partes. Dada su naturaleza y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “I”, copias de acta de fecha 19-03-09, correspondiente de una Inspección Integral efectuada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, en donde se deja constancia de varias irregularidades en la empresa demandada enguanto a la Seguridad Social. Dada su naturaleza y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, esta Juzgador antes de analizar el fondo de la presente controversia, para a resolver la prescripción alegada por la demandada en su escrito de pruebas, y determinar si el actor logró en tiempo útil interrumpir la prescripción alegada, la cual formuló de la siguiente forma:
“...Alegó la prescripción de la acción, por cuanto la relación laboral entre ambas partes terminó en fecha 23 de mayo de 2008 y la demanda fue presentada en fecha 09 de febrero de 2010, es decir una vez cumplido l lapso de prescripción de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló que transcurrieron un (1) año, y 08 meses y 17 días…”.-
En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-
Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” lo siguiente:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-
Ahora bien esta juzgadora hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV la cual establece lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).
De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción”.
Ahora bien, y por evidenciarse que el cese de la prestación de servicios se materializó en fecha 23/05/2008, y se observa que el actor interpuso un reclamo administrativo en fecha 05/02/2009, es decir, antes de prescribir su acción, encuadrando perfectamente en la parte “c”, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para este Sentenciador acogerse y aplicar los criterios jurisprudenciales ut supra, y declarar improcedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente sin lugar la misma.-Y así se decide.-
Decidido lo anterior, observa este Juzgador que el actor demando los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 9.948,16; 2) Diferencia de la Indemnización por Despido injustificado 150 días Bs. 5.601;3) Diferencia de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso art. 125 LOT., 60 días Bs. 2.240; 4)Diferencia de Vacaciones fraccionadas 23 días Bs. 1.417,03; 5) Diferencia Bono Vacacional fraccionado 30 días Bs. 1.858,3; 6) Utilidades fraccionadas Bs. 5.236,85; 7) De conformidad con lo celebrado en el Acta de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrita por la demandada y el Sindicato Bs. 4.000,00, por concepto de diferencia de vacaciones; 8) El pago de las de las diferencias generadas y causadas por la parametrización del sistema desde enero 2008hasta mayo 2008; La diferencia generada y causada por la fracción de los pagos por años de servicios prestados; La diferencia generada por el impacto de horas extras sobre la base de cálculos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008, por lo que solicitó experticia complementaria para calcular tales diferencias; 9) De conformidad con lo celebrado en el acta de fecha 23 de Diciembre de 2008, suscrita por CATIVEN y el Sindicato (…), donde se plasmaron la posibilidad de un pago único por concepto de diferencia existente en la base de cálculos que sirvió para el pago de los trabajadores como domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, horas extras y la incidencia de dichos conceptos, (…) le adeuda a mi representado la cantidad de Bs. 7.000,00 por el año completo de servicio prestado; 10) Bono de alimentación no cancelados desde el año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, para un total de Bs. 8.977,3; para un total demandado de Bs. 46.269,04.-
Por su parte la demandada admitió, la fecha de ingreso, la de egreso; que el demandante se retiró de manera voluntaria de la empresa, negó el salario alegado, reconoció que el cargo desempeñado, reconoció la antigüedad, negó adeudar concepto alguno y mucho menos por despido injustificado, negó que le corresponda los acuerdo firmados por el acta suscrita entre Sindicato y ésta, por cuanto era solamente para el personal activo de la fecha de suscripción del acta, en conclusión negó todo por que al actor le habían pagado todas sus prestaciones sociales.-
Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en la secuela del presente juicio, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora bien, determinado lo anterior y en relación a los conceptos relativos a la Prestación de Antigüedad demandada por la cantidad de Bs. 9.948,16, se evidencia que el actor goza o gozaba de un fideicomiso por ante el BBVA Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 10.348,45, menos lo solicitado por el actor como préstamo y anticipo, le queda un saldo a su favor de Bs. 8.110,89, por lo que esta cantidad se ajusta al concepto demandado, y podrá el actor si no lo a echo retirar el mismo por ante la referida institución financiera conjuntamente con sus intereses.- Y ASÍ SE ESTABLCE.-
En relación a los conceptos demandados por Diferencia de la Indemnización por Despido injustificado 150 días Bs. 5.601 y Diferencia de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso art. 125 LOT., 60 días Bs. 2.240,00, este Juzgador observa que el libelo de la demanda el actor confiesa que lo obligaron a firmar un papel en blanco de una supuesta renuncia, hecho no probado por éste, por lo se presume que efectivamente el demandante renunció a supuesto de trabajo, lo que hace improcedente estos conceptos demandados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las Diferencias demandadas de Vacaciones fraccionadas 23 días Bs. 1.417,03; 5) Diferencia Bono Vacacional fraccionado 30 días Bs. 1.858,3. En tal sentido, observa este Juzgado que la parte demandante no determina en que parámetros tomo como base para fijar las cantidades de días reclamados, por lo que este sentenciador del análisis probatorios aportado por la demandada, se observa que ésta, no probó sus dichos, es decir, que haya cancelado los conceptos en estudio, motivo por el cual se condena a la demandada a pagar estos conceptos, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar una experticia del fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las Utilidades fraccionadas demandada de 85 días por la cantidad de Bs. 5.236,85, este sentenciador esta en total sintonía con los criterios jurisprudenciales, el cual sentaron lo siguiente:
“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara…”.-.
De manera que, se observa que del análisis a los medios probatorios aportado por el demandante, no se evidencia prueba alguna que demuestren que sus utilidades se extendiera de lo normal, es decir, que le cancelaran la cantidad de días reclamado, pero, la demandada al no probar que cumplió con el pago de este concepto, se condena a cancelarlo conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- YASÍ SE ESTABLCE.-
En relación a lo demandado por: 1) Conforme con lo celebrado en el Acta de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrita por la demandada y el Sindicato de Bs. 4.000,00, por concepto de diferencia de vacaciones; 2) El pago de las de las diferencias generadas y causadas por la parametrización del sistema desde enero 2008 hasta mayo 2008; La diferencia generada y causada por la fracción de los pagos por años de servicios prestados; La diferencia generada por el impacto de horas extras sobre la base de cálculos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008; 3) Conforme con lo celebrado en el acta de fecha 23 de Diciembre de 2008, suscrita por CATIVEN y el Sindicato, donde se plasmaron la posibilidad de un pago único por concepto de diferencia existente en la base de cálculos que sirvió para el pago de los trabajadores como domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, horas extras y la incidencia de dichos conceptos, por la cantidad de Bs. 7.000,00 por el año completo de servicio prestado.
Ahora bien, del análisis de los conceptos ut supra, se observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, en primer lugar el acta señalada por el actor de fecha 27 de noviembre de 2008, no existe, por lo que mal puede pretender que ordene a pagar algo inexistente, por otro lado se desprende claramente que la parte actora aduce en su demanda que prestó servicio para Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN hasta el 23 de Mayo de 2008, plenamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, de igual forma riela desde el folio 73 hasta el 77 del expediente, acta de fecha 23 de diciembre de 2008, celebrada con la empresa Cadena de Tiendas Venezolana CATIVEN S.A. y el Sindicato de Trabajadores Unidos del Comercio y Afines del Distrito Metropolitano (SINTRUCO), donde se evidencia el reconocimiento expreso y el pago por parte de la empresa demandada del Beneficio de Alimentación durante vacaciones, reposos y permisos, pago de diferencia de vacaciones año 2008, diferencia generada en el pago del día domingo, aumento de salario, bono de compensación variable, aire acondicionado, comedor y lockers a los trabajadores de la empresa Cativen, entre otros, así mismo se observa en el último aparte de la cláusula Tercera lo siguiente: “…el citado acuerdo comprende solo a los trabajadores afiliados a la organización sindical SINTRUCO cubiertos por convención colectiva de trabajo, que a la fecha se encuentren activos en la nómina de Cativen, y que en tal sentido, sobre ello nada queda por reclamarle”, lo que conlleva a quien aquí decide, a determinar que para el momento en que fue suscrita el acta de fecha 23 de diciembre de 2008, el ciudadano ELADIO ARCENIO PERNIA, no prestaba servicio para la sociedad mercantil Cativen, visto que su renuncia fue en fecha 23 de Mayo de 2008, y dicho beneficio sólo se hace efectivo sólo para aquellos trabajadores que para la fecha de la suscripción del acta se encontraban laborando para la empresa Cativen, en consecuencia este Juzgador declara improcedente la diferencia de los conceptos laborales pretendidos por la actora en el acta de fecha 23 de diciembre de 2008. Así se decide.-
Finalmente en cuanto a los concepto de Bono de Alimentación correspondiente desde el 16/05/2003 al 15/03/08 reclamados por el actor en la demanda, quien decide observa que si bien es cierto que conforme a la prueba de informes suministrada por la empresa SODEXO PASS la cual riela a los folios 283 al 289, se evidencia que la demandada pagó efectivamente este derecho desde el 29/06/2007 al 29/05/2008, lo que hace improcedente este periodo reclamado por el actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al periodo demandado desde 16/05/2003 al 15/05/2007, no se observa dentro de los medios probatorios que la demandada haya cumplido con este pago por este concepto, motivo por el cual, quien decide declara procedente su pago, sólo en cuanto a las fechas indicadas ut supra.- Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que la presente demanda se debe declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ELADIO ARCENIO PERNIA, contra la demandada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., y consecuencialmente, se condena a esta última, a cancelar al demandante los concepto señalados en la motiva de este fallo, y para determinar las cantidades realmente adeudada por los mimos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante los siguientes parámetros, fecha de ingreso 24/09/2002 y egresó 23/05/2008, salario de Bs. 1.848,23 mensual, alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada.- En cuanto a lo demandado por Cesta Ticket, se condena a la accionada a cancelar este concepto conforme a los parámetros señalados en la motiva de este fallo, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 23/05/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 24 de febrero de 2010, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- QUINTO: Dada la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.- SEXTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, al Primer (01) día del mes de Julio de dos mil Once (2011). Años 201° y 151°.
Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. LUISANA OJEDA LA SECRETARIA
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