REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21- L- 2010-001684.-

PARTE ACTORA: ANA MARÍA VELASQUEZ ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.013.406

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: HUMBERTO VECCHIONE M, YAZOLY PARRA OVALLES, JOSÉ DAVID ALVAREZ y EVELYN SANZ BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.383, 21.102, 17.374 y 59.975 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETIC DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: HENRIQUE CASTILLO, ELIAS HIDALGO, PEDRO GARRONI, CARLOS ALCANTARÁ, LORENZO MARTURET, JUAN CARLOS SENIOR, JOSÉ ARMANDO SOSA, NELSON MATA AGUILERA, AYLEEN GUEDEZ y MARÍA FERNANDA PULIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.553, 75.079, 106.350, 112.655, 117.853, 84.836, 48.464, 68.362, 98.945 y 123.276 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano HUMBERTO VECCHIONE M, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA VELASQUEZ ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.013.406, contra la sociedad mercantil AVON COSMETIC DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 25 de marzo de 2010. Por auto de fecha 5 de abril de 2010, el Tribunal Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, se abstuvo de admitir la presente demanda, al cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo admitido mediante auto de fecha 23 de abril de 2010. En fecha 26 de julio de 2010 (folio 58 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en la cual se dejó constancia mediante auto de fecha 03 de agosto de 2010, de la Contestación de la demanda de la parte demandada, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y se ordenó su remisión a los Tribunales de Juicio. Posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 05 de agosto de 2010, le correspondió conocer el presente expediente a este Tribunal, quien lo dio por recibido mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010. Posteriormente el 17 de septiembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de octubre de 2010, a las 2:00 p.m., en dicha fecha se levanto acta de suspensión de la celebración de la audiencia de juicio, siendo reprogramada la referida audiencia para el día 2 de febrero de 2010, a las 10:00 a.m., mediante diligencia ambas partes solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de 5 días hábiles, vencido dicho lapso, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 11 de abril e 2011 a las 9:00 a.m., ambas partes solicitaron nuevamente la suspensión de la causa por un lapso de 10 días hábiles, siendo reprogramada por auto de fecha 03 de mayo del año en curso para el día 30 de junio de 2011 a las 9:00 a.m., en la referida fecha se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se aperturo la incidencia de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 01 de julio de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia de la parte actora, mediante el cual desiste de la tacha propuesta en la audiencia de juicio, siendo homologado por auto de fecha 07 de julio del año en curso. Posteriormente este Tribunal procedió en fecha 13 de julio a dictar el dispositivo oral del fallo, en la cual este Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Ana María Velásquez contra la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:

”…ingreso a prestar servicios ininterrumpidos el 20 de noviembre de 2006 para la Empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A…y fue despedida injustificadamente en fecha 16 de noviembre de 2009, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo..asimismo el patrono no me permitió laboral el preaviso de ley correspondiente de 30 días, por lo cual la relación de trabajo debió terminar el día 16 de diciembre de 2010…se desempeño como Gerente de Zona-División Acacia, con un horario de trabajo de lunes a viernes, devengando un salario promedio normal diario de Bs. 314,30 y salario promedio integral diario de Bs.F 451,37, dichos cálculos se obtuvieron del promedio de ingresos anual de salario básico, comisiones sobre ventas, bonos cumplimiento de campaña, sábados, domingos, feriados y día asueto contractual, y diferencia adeudada por el patrono a mi representada, ya que no tomó los montos ni días número de día correcto de los sábados, domingo, feriados, día de asueto contractual, más alícuota de utilidades y alicuota de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento...así como la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009 (vigente a partir del 01 de enero de 2008 celebrada entre Avon Cosmetics de Venezuela C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumería y Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRAINCO)…Por todas las razones expuestas..se le adeudan los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Días adicionales, Intereses por Despido Injustificado, Cláusula 23, Vacaciones Vencidas no disfrutadas..correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, Bono Vacacional …correspondiente a los periodos 2006-2007: 35 días , 2007-2008: 35 y 2008-2009:37 días, aumento de salarios...desde el 1 de enero de 2008, aumento de salarios: establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo SITRAINCO 2008-2009: cláusula 8. literal b)…desde el 01 de enero de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2009, diferencia adeudada a la trabajadora por los días sábados, domingo, feriados y asueto contractual (cláusula 19 C.C.V.) correspondiente al periodo: 20 de noviembre de 2006 al 16 de noviembre de 2009, incidencia salarial derivada de los días Sábados, Domingo, Feriados y días de asueto contractual en base a la comisión sobre ventas sobre prestación de antigüedad, días adicionales e intereses prestaciones sociales previstos en el artículo 108 L.O.T., correspondiente al periodo del 20 de noviembre de 2006 al 16 de diciembre de 2009, cláusula 8, oportunidad para el pago de prestaciones, complemento de utilidades del año 2009.”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, adujo las siguientes defensas en su escrito de contestación de demanda:

“Admite por ser cierto que la ciudadana Ana María Velásquez comenzó a prestar servicios para mi representada el día 20 de noviembre de 2006, como Gerente de Venta finalizando la relación de trabajo en fecha 16 de noviembre de 2009.Negamos, rechazamos y contradecimos que el horario de trabajo de la señora Ana María Velásquez haya sido de lunes a viernes, por cuanto el día sábado era un día de trabajo laborable. Negamos, rechazamos y contradecimos que la señora ana María Velásquez haya devengado un salario promedio normal diario de Bs.F 314,30 y un salario promedio integral diario de Bs.F 451,37, por cuanto el salario promedio normal era de Bs. 343.82 y el promedio integral era de Bs.F 493,77. Negamos, rechazamos y contradecimos que para el cálculo del salario integral promedio alegado por la demandante deba incluirse una supuesta diferencia adeudada por mi representada a la demandante por no tomar en cuenta los montos ni números de días, correctos de los sábados, domingos, feriados y días de asueto contractual..a pesar de que mi representada haya pagado a la ciudadana Ana María Velásquez los sábados, domingos y feriados tomando en cuenta la incidencia de la parte variable de su salario, como una liberalidad de la compañía con la incidencia de precaver litigios como el presente, a ésta no le correspondía el pago de los sábados, domingos y feriados de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su salario no era a destajo…rechazamos y negamos que la actora haya tenido derecho al pago de los días domingo y feriados, por cuanto las comisiones devengadas por ella no remuneraban únicamente su trabajo, sino el trabajo de todo un equipo..Negamos, rechazamos y contradecimos que para el cálculo del salario integral promedio devengado por la ciudadana Ana María Velásquez deba tomarse en cuanto lo previsto en las cláusulas 14 y 19 de la Convención Colectiva de Trabajo …por cuanto …a la trabajadora demandante no se le aplicaba el régimen contractual establecido mediante la Convención Colectiva del Trabajo...Negamos rechazamos y contradecimos el contenido de los cálculos y cuadros contenidos..del libelo de demanda…porque en dichos cuadros y cálculos se toma en cuenta el salario básico percibido por la trabajadora para calcular la supuesta diferencia en el pago de los sábados, domingo y feriados, lo que a todas luces es incorrecto e ilegal, por cuanto se estaría causando un doble pago, ya que el salario base ya ha sido tomado en cuenta por mi representada en el cálculo de cada uno de los conceptos. Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representada deba cancelar a la señora Ana María Velásquez la cantidad de Bs. 295.578,85 por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, salarios retenidos, ni por ningún otro concepto…por cuanto mi representada ha realizado una Oferta Real de Pago a la extrabajadora, la cual cursa ante el presente Circuito Judicial y esta identificada con el número AP21-S-2010-687. Dicha Oferta es por la cantidad de Bs.F 89.275,82 el cual corresponde al pago de su liquidación, es decir, de todos conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo, salvo la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual a la fecha de terminación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs.F 60.956,39 más los intereses correspondientes, y se encuentra depositada en fideicomiso bancario a su nombre, en el Banco Provincial, identificado con el número de cuenta 0108-0183-4501-0005-6574 el cual solo puede ser movilizado por el trabajador. Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representada adeude a la señora Ana María Velásquez por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre la prestación de antigüedad, salario integral correspondiente a la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, cláusula 23 de la Convención Colectiva del Trabajo, vacaciones no disfrutadas…por concepto de bono vacacional correspondiente a 35 días para el periodo 2006-2007, 35 días para el periodo 2007-2008 y 37 días para el periodo 2008-2009. Negamos rechazamos y contradecimos que mi representada adeude a la demandante las cantidades de Bs. 2028,60 o Bs.F 225,40 por mes por un periodo de nueve meses, o cualquier otra cantidad de dinero, con ocasión del aumento salarial previsto en la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo para el 1 de enero de 2008, negamos, rechazamos y contradecimos adeudar cantidad alguna de dinero por intereses de mora sobre los aumentos salariales no pagados, salarios supuestamente retenidos, por concepto de.. diferencia adeudada por el pago de los días sábados, domingo feriados y de asueto contractual, incidencia salarial sobre la prestación de antigüedad causados por el pago de los sábados, domingo, feriados y días de asueto contractual con base a las comisiones por ventas, lo establecido en la cláusula 82 de la Convención Colectiva del Trabajo, diferencia derivada de incidencia salarial de los sábados, domingo, feriados y días de asueto contractual con base a las comisiones por ventas, intereses de mora e indexación. Reconocemos por ser cierto que mi representada pagó a la demandante un anticipo de utilidades por la cantidad de Bs.F 32.663,99, pero negamos, rechazamos y contradecimos que adeude el complemento para el año 2009”

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En el caso sub lite los puntos controvertidos se subsumen básicamente en determinar el horario de trabajo y la procedencia o no del pago de los días sábados, domingo, feriados, días de asueto contractual, más alícuota de utilidades y bono vacacional, en razón del supuesto salario variable devengado por la parte actora, así como la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo año 2008-2009 celebrada entre Avon Cosmetics de Venezuela y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO), para el caso de que sea procedente determinar si se encuentra ajustado o no su incidencia de los conceptos laborales reclamados por la parte actora. De igual manera establecer la composición salarial de la accionante sobre la base de las comisiones generadas por la parte actora y finalmente determinar su procedencia o no en derecho y su incidencia en los conceptos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Mérito favorable de los autos, sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se Establece.-
Documentales:
Cursante a los folios 62 de la pieza Nro. 1 carta de despido de fecha 16 de noviembre de 2009, dirigida a la parte actora, mediante la cual la empresa demandada decide prescindir de sus servicios en el cargo de Gerente de zona, este juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
Marcadas “P-2” hasta la “P-4” cursante a los folios 63 al 65 de la pieza Nro. 1, comprobantes de retención del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2007, 2008 a nombre de la parte demandante, dichas documentales no aportan nada al caso debatido, motivo por el cual este Juzgador no le confiere valor probatorio. Así se Establece.-
Marcada “P-5” inserta al 66 de la pieza Nro. 1, constancia de fecha 14 de abril de 2009, emitida por la empresa Avon, donde se desprende la fecha de ingreso de la parte actora 20/11/2006, el cargo Gerente de Zona, Departamento de desempeño División Acadia y el Sueldo Promedio mensual Bs. 9.352,71, en la cual se evidencia sello húmedo de la empresa demandada y firma autógrafa del ciudadano Jimy Aguilar en su condición de Gerente de Administración de Recursos Humanos, dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio. Así se Establece.-
Cursante a los folios 67 al 131, 132, 133 al 140, 141 al 143 de la pieza Nro. 1 recibos de pago a nombre de la parte actora, emitidos por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela. Correspondiente a los años 2006 al 2009, y recibos de pago históricos de la parte actora, correspondiente a los años 2009, donde se evidencia el pago de los conceptos correspondiente a sueldo, comisiones regulares, variables domingo y feriados, adelanto de utilidades, utilidades legales, retroactivo de sueldo, así como las deducciones de ley aporte de caja de ahorro, ley de vivienda y habitad, seguro social, ley de régimen prestacional de empleo, dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar el salario de la parte actora y los conceptos cancelados por la parte demandada. Así se establece.-
Marcada “P-6” acta de liquidación de fecha 6 de noviembre de 2009 celebrado entre la ciudadana Ana María Velásquez en su condición de Gerente de Zona y el ciudadano Richard Brito, dichas documentales son impertinentes al caso debatido, motivo por el cual este Juzgador no le confiere valor probatorio. Así se Establece.-
Exhibición de Documentos: Relativo al libro de vacaciones correspondiente al periodo 20/11/2006 al 16/11/2009, este Juzgador procedió a instar a la representación judicial de la parte demandada, a los fines que exhibiera los referidos documentos, sosteniendo la parte accionada que el referido instrumento probatorio, estuvo mal promovido, dado que no se indico el periodo vacacional objeto de exhibición, además sostuvo que dicho medio probatorio se encuentra inserto en un expediente que actualmente cursa ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto quien decide observa que existe una presunción que dichos instrumentos se encuentran en poder del patrono, el cual está en la obligación legal de llevarlo, en tal sentido este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-
Prueba de Testigos: De los ciudadanos SORAYA SANZ BRICEÑO, JOSIRYS MARÍA ROMERO RIVAS y JIMY REALES, se desprende la incomparecencia a la audiencia de juicio de los referidos ciudadanos, motivo por el cual, quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Documentales:

Marcada “A”, cursante a los folios 153 al 154 Listado de acumulado por concepto, donde se evidencia sello húmedo de la empresa demandada y firma autógrafa de quien lo emana, quien decide observa que tal documental no se evidencia que la misma corresponda a la parte actora, motivo por el cual este Juzgador no le confiere valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “B” inserta a los folios 155 al 176 de la pieza Nro. 1 consulta de movimientos históricos, de la parte actora, correspondiente a los años 2006 y 2007, donde se evidencia el pago de los conceptos correspondiente a sueldo, comisiones regulares, variables domingo y feriados, así como las deducciones de ley aporte de caja de ahorro, ley de vivienda y habitad, seguro social, ley de régimen prestacional de empleo, dichas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcada “C” y “D” inserta a los folios 177 y 179 de la pieza Nro. 1, constancia de solicitud de vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007, dichas documentales fueron tachadas en su debida oportunidad por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio. Al respecto este Juzgador se pronunciará en relación a su valoración, al momento de decidir la incidencia de tacha. Así se Establece.-
Inserta al folio 178 de la pieza Nro. 1 constancia de solicitud de vacaciones de la parte actora, correspondiente al 2006-2007, las mismas no fue objeto de ataca por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante a los folios 187, 196, 198, 219, 221 Fideicomiso de Prestación de Antigüedad, Solicitud de Anticipo con Garantía de fechas 14 de julio de 2008, 09 de febrero de 2009, 27 de abril de 2009, 07 de noviembre de 2009 por concepto de construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda propia, debidamente firmadas por la parte actora, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los anticipos realizados por la parte actora en la empresa demandada. Así se Establece.-
Cursante a los folios 180 al 186, 188, 189 al 195, 197, 199 al 218, 220 y 222 de la pieza Nro. 1, se desprenden los siguientes documentos: facturas de fechas 12 de noviembre de 2007, 08 de marzo de 2008, 14 de julio de 2008, 09 de febrero de 2009, 27 de abril de 2009, 06 de noviembre de 2009 emitidos por las empresas Materiales Ikabaru C.A. y Ferretería Principal, por conceptos de materiales de construcciones, Contrato de promesa bilateral de Compra-Venta de fecha 21 de diciembre de 2001, celebrado entre la empresa Inversiones Isla Bonita C.A. y los ciudadanos Daniel Enrique Linero y ana María Velásquez, copia de la cédula de identidad de la parte actora, Documento constitutivo de Hipoteca de fecha 14 de octubre de 2002. Dichas documentales no aportan nada al caso debatido, en consecuencia este Juzgador no le confiere valor probatorio. Así se Establece.-
Marcada J cursante al folio 223 de la pieza Nro. 1 planilla de liquidación de prestaciones sociales emitido por la empresa demandada, a la parte actora, donde se evidencia el pago de los siguientes conceptos: Sueldo, utilidades legales, prestación de antigüedad, comisiones, variable domingo y feriados, vacaciones fraccionadas (básicas), vacaciones fraccionadas variables, bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad (Art. 125), indemnización, indemnización sustitutiva de preaviso, por la suma de Bs. 89.275,82, dichas documentales carecen de sello y firma autógrafa de la trabajadora como constancia de haberlo recibido, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se Establece.-
Marcadas “K” y “L” insertas a los folios 224 al 229 de la pieza Nro. 1, relación de acumulado de utilidades de los Gerentes de Zona, periodo 2008 y relación de pago históricos de la parte actora correspondiente a los años 2008 y 2009, dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se Establece.-
Marcadas “M” “M-1” y “P-7”, insertas a los folios 230 al 312 Convención Colectiva del Trabajo años 2004-2007, 2008-2009 celebrada entre Avon Cosmetics de Venezuela y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRANCO). Al respecto este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, y es ley entre las partes, en tal sentido debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia. Así se establece.-
Informes: Dirigido al Banco Provincial cuyas resultas constan a los folios 368 al 369 de la pieza Nro. 1, mediante el cual informa la referida institución bancaria que existe constituido un fideicomiso de prestaciones sociales a nombre de la parte actora desde el 04 de abril de 2007 hasta el 09 de diciembre de 2009, de igual manera se evidencia estados de cuentas de los rendimientos del contrato del contrato de fideicomiso entre el año 2007 al 2009, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el pago de sus prestaciones sociales por parte de la empresa demandada y sus respectivos intereses. Así se Establece.-

DE LA INCIDENCIA DE TACHA EN LA AUDIENCIA DE JUCIO

En la oportunidad en que tuvo lugar el control y contradicción de las pruebas promovidas por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora, procedió a tachar las documentales cursante a los folios 177 y 179 de la pieza Nro. 1, fundamentando que las mismas se encontraban “borroneas y alteradas”. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal la apertura de incidencia de tacha, a los fines de decidir sobre la referida controversia. En tal sentido, quien decide observa que de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a la apertura de la incidencia de Tacha, y en fecha 1 de julio del año en curso, la parte actora presentó mediante diligencia, escrito en la cual desistió de la referida tacha, motivo por el cual este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno en relación a dicha incidencia, en consecuencia, quien decide le otorga valor probatorio a las documentales promovidas por la parte accionada, objeto de tacha, cursante a los folios 177 y 179 de la pieza Nro. 1. Así se Decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con visto al asunto debatido, este Juzgador pasa a resolver la controversia en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada reconoció en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, la prestación de servicio de la ciudadana Ana María Velazquez para la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2009, en el cargo de Gerente de Zona, no obstante a ello, negó rechazo y contradijo el horario de trabajo y la procedencia o no del pago de los días sábados, domingo, feriado, día de asueto contractual, más alícuota de utilidades y bono vacacional, en razón del supuesto salario variable devengado por la parte actora, así como la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo año 2008-2009 celebrada entre Avon Cosmetics de Venezuela y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO), para el caso de que sea procedente determinar si se encuentra ajustado o no su incidencia de los conceptos laborales reclamados por la parte actora. De igual manera establecer la composición salarial de la accionante sobre la base de las comisiones generadas por la parte actora y finalmente determinar su procedencia o no en derecho y su incidencia en los conceptos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar.
En cuanto al horario la parte actora aduce en la demanda que su representada prestó servicio como Gerente de Zona, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, por el contrario la representación judicial de la parte demandada, negó rechazó y contradijo que el horario de trabajo de la parte actora haya sido de lunes a viernes, por cuanto el día sábado era un día laboral. Al respecto observa quien decide que la parte demandada, al negar y contradecir la jornada de trabajo de la accionante, tenía la carga probatoria de demostrar el horario de la ciudadana Ana María Velásquez, y dado que no logró demostrar con instrumentos probatorios fehaciente la verdadera jornada laboral de la accionante, este Juzgador toma como cierto lo dicho por la actora en la demanda. Así se decide.-
En relación a la comisiones, la parte actora aduce en su demanda que su salario estaba compuesto por un salario básico, comisiones sobre ventas, bonos de cumplimiento de campaña, sábados, domingos, feriados, días de asueto contractual, más alícuota de utilidades y bono vacacional, así como la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo año 2008-2009, por su parte, la representación judicial de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, señalo en su escrito de contestación que las comisiones devengadas por la parte actora no era sólo con ocasión de su trabajo, sino por un trabajo en equipo, donde controlaba el presupuesto, conducía conferencia de ventas y seleccionaba y guiaba a sus representantes, aduciendo finalmente que el salario de la actora no es a destajo. Así las cosas, resulta pertinente resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen el Vigía Porras de Roa, el cual señala lo siguiente:
Omissis…
“Ahora bien, el segundo parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptúa el salario normal de la manera siguiente:
Parágrafo Segundo. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
De la lectura del artículo precedentemente transcrito, se desprende que constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.

Previene la Sala, que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conforman el salario normal. En el caso sub examine, se observa de las pruebas aportadas por la demandante, que la demandada le pagaba comisiones por ventas, es decir, que la trabajadora tenía un sueldo básico mensual más las comisiones por ventas generadas, sin embargo, tal y como se desprende de las actas procesales, la demandada no logró probar el pago por concepto de comisiones por venta, y tal como se desprendió del análisis del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las comisiones forman parte del salario normal del trabajador, es decir, que es una percepción de naturaleza ordinaria, que por lo tanto, le corresponde al patrono probar el pago liberatorio del mismo. Así se decide.

En el presente caso, quien decide observa que riela a los folios 67 al 131, 132, 133 al 140, 141 al 143 de la pieza Nro. 1, recibos de pago a nombre de la parte actora, emitidos por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, correspondiente a los años 2006 al 2009, y recibos de pago históricos de la parte actora, correspondiente a los años 2009, donde se evidencia la cancelación de los conceptos correspondiente a sueldo, comisiones regulares, variables domingo y feriados, adelanto de utilidades, utilidades legales, retroactivo de sueldo, lo que denota sin lugar a dudas que la parte actora percibía el pago de un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable integrada por las comisiones de ventas. Así se Decide.-

En lo concerniente al pago de los días sábados, domingo, feriado, día de asueto contractual, más alícuota de utilidades y bono vacacional, en razón del supuesto salario variable devengado por la parte actora, así como la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo año 2008-2009 celebrada entre Avon Cosmetics de Venezuela y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO), la parte demandada negó que existirá diferencia alguna derivada del incorrecto pago de los días sábados, domingo y feriados, por cuanto no todo salario variable debe ser considerado como un salario a destajo que de lugar al pago separado de los días domingo y feriados establecidos en la ley, y dado que su representada pago los sábados, domingo y feriados, tomando en cuenta la parte variable de su salario, y la diferencia en que pretende su reclamo se fundamento en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual la excluye expresamente de su ámbito de aplicación por ser una trabajadora con cargo de dirección y de confianza. Al respecto este Sentenciador considera pertinente destacar el ámbito de aflicción establecido en la Convención Colectiva del Trabajo año 2008-2009, el cual señala lo siguiente:
“Quedan excluidos de esta Convención aquellos trabajadores que realmente desempeñen los cargos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo; quienes en ningún caso podrán percibir en su conjunto beneficios económicos inferiores a los establecidos en esta Convención Colectiva”.
No obstante a ello, en el presente caso, le fue reconocido la aplicación de los beneficios del Contrato Colectivo, y dado que dicho marco normativo resulta ser más favorable para la trabajadora, y tomando en cuenta el principio de intangibilidad de los derechos de los trabajadores, este Juzgador se acogerá a tales beneficios en aquellos conceptos que sean procedentes en derecho para la parte actora. Así se decide.-

De igual manera, en relación al pago de los días de sábado, domingo y feriado, día de asueto contractual. Cabe resaltar lo estipulado en la Cláusula 10 de la Convención colectiva del Trabajo año 2008-2009, el cual señala lo siguiente:
“…el día contractual de descanso continuará siendo el sábado de cada semana…”
Así mismo la cláusula 19 del referido cuerpo normativo, señalo lo siguiente:
“La empresa conviene en reconocer como día feriado de pago obligatorio, para los efectos de esta convención, los siguientes: 1.-Los días domingo, el 1° de enero, el Jueves y Viernes Santo, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, conforme a lo previsto en el numeral A y B del artículo 212 de la LOT.2.-El 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio y 12 de octubre, conforme a lo previsto en la Ley de Fiestas nacionales, según el numeral C y D del artículo 212 ya citado.
La empresa conviene en reconocer como únicos días de asueto contractual, a partir de la fecha de vigencia de la presente convención colectiva, en los cuales los trabajadores devengarán el pago de sus respectivos salarios normales, sin concurrir a sus labores, los siguientes días: 2 de enero, 6 de enero, lunes y martes de carnaval, Miércoles de Semana Santa, 3 de mayo, 20 de septiembre, 23,24 y 31 de diciembre”

Tomando en cuanta las disposiciones antes descrita y lo señalado por el legislador en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual hace referencia a los días de descanso convencionales, se desprende en el caso en cuestión que el día sábado es un día de descanso convencional, conforme lo acordado por ambas partes y el día domingo es un día de descanso legal, así como los días feriados, los cuales tienen una incidencia en los beneficios laborales de la parte actora. Así las cosas, resulta procedente destacar la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/05/2008, caso Jan Christian Castro contra Bahías Altamira y Bahías Las Mercedes, el cual señala lo siguiente:
Omissis…
“…no constituyendo un hecho controvertido que el trabajador tenía un salario mixto, compuesto por una parte fija y una variable, que por otro lado ha quedado establecido que el trabajador tenía dos días de descanso semanal (rotativos) -y no uno como lo había indicado la empresa-, y que aunado a ello, la Sala dejó sentado, la procedencia de una diferencia en los días de descanso y feriados por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario (no pagada oportunamente por el patrono), y que esta diferencia que por supuesto tiene carácter salarial, debe ser calculada con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, resulta a todas luces procedente la incidencia a los efectos de los cálculos de la prestación de anti¬güe¬dad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra transcrito. Así se decide.

En el caso de marras, quien decide observa que si bien consta en los recibos de pago cursante a los folios 67 al 143, el pago de los días domingo y feridos, por parte de empresa demandada, no se evidencia en autos, que hayan sido incluidos en el pago de la incidencia de los días domingo, feriado y días de asueto contractual los beneficios contractuales, en tal sentido este Sentenciador ordena el pago de su incidencia en aquellos conceptos que son procedentes en derecho. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos relativos a prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, riela a los folios 368 al 369 comunicación del Banco Provincial mediante el cual informa la constitución de un fideicomiso de prestaciones sociales a nombre de la parte actora desde el 04 de abril de 2007 hasta el 09 de diciembre de 2009, de igual manera se evidencia estados de cuentas de los rendimientos del contrato del contrato de fideicomiso entre el año 2007 al 2009, lo que denota la cancelación por parte de la empresa Avon Cosmetics de dicho concepto, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-
En lo atinente a los concepto relativos a preaviso por despido injustificado, cláusula 23 de la Convención colectiva, vacaciones vencidas y bono vacacional no disfrutados correspondiente al periodo 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, aumento de salario, salario básico retenido, diferencia adeudada a la trabajadora por día sábado, domingo, feriado y asueto contractual, incidencia salarial derivada de los días sábados, domingo, feriados y días de asueto contractual, cláusula 82 (oportuna para el pago de prestaciones), y diferencia de utilidades en la incidencia salarial de los días sábado, domingo, feriado y días de asueto contractual en base a las comisiones sobre ventas, este Juzgador los declara totalmente procedentes en derecho, al no haber demostrado la parte demandada con instrumentos probatorios fehacientes la cancelación de dichos conceptos, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, dichos conceptos serán calculados sobre la base de los siguientes parámetros:
Indemnización por despido injustificado: Le corresponde a la parte actora 90 días de salarios, tomando en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario, conceptos que deberán ser pagados por la empresa demandada.
Preaviso: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, se ordena el pago de 60 días de salario, tomando en cuenta el promedio del último salario fijo devengado por el actor. Así se declara.
Cláusula 23: Cuando el contrato de trabajo finalice por renuncia o despido el trabajador recibirá adicionalmente una suma equivalente a lo que le correspondería por concepto de indemnización en caso despido injustificado, conforme al vigente régimen legal contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo queda convenido entre las partes que el trabajador recibirá una suma equivalente a la que llegare a corresponderle por concepto de preaviso contemplado en los casos de despido injustificado. Todo ello siempre que el trabajador no este incurso en alguna de las causales de despido justificado…”.-
Vacaciones y Bono vacacional (cláusula 24): La empresa conviene en conceder a sus trabajadores por cada año de servicio, un periodo equivalente a treinta (30) días continuos de disfrute, por concepto de vacaciones anuales que serán remunerado con el pago de 30 días en base al salario normal, devengado por el respectivo trabajador, en el mes inmediatamente anterior al disfrute…
La compañía conviene en entregar al trabajador, al momento del disfrute de sus vacaciones, una bonificación especial según la escala que seguidamente se especifica:
a) el trabajador de uno (1) a tres (3) años de servicios, una cantidad equivalente a treinta y siete (37) días de salario normal del respectivo trabajador.
b) El trabajador de cuatro (4) a seis (6) años de servicio, una cantidad equivalente a cuarenta y dos (42) días de salario normal del respectivo trabajador.
En dicho concepto el experto deberá tomar en cuenta el salario promedio normal devengado en el año de servicio, el cual incluirá lo correspondiente a los días sábado, domingo y días feriados.
Aumento de Salario (cláusula 8): La empresa se compromete en incrementar el salario de los trabajadores en las siguientes cuantías y oportunidades:
a) 1° de enero de 2008, en un 24%, tomando como base el salario del trabajador para el 31 de diciembre de 2007.
b) 1° de enero e 2009, este incremento será negociado entre las partes con tres meses de anticipación
Diferencia de los días sábados, domingo, feriado y asueto contractual (clausula 19): La empresa conviene en reconocer como día feriado de pago obligatorio, para los efectos de esta convención, los siguientes: 1.-Los días domingo, el 1° de enero, el Jueves y Viernes Santo, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, conforme a lo previsto en el numeral A y B del artículo 212 de la LOT.2.- El 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio y 12 de octubre, conforme a lo previsto en la Ley de Fiestas nacionales, según el numeral C y D del artículo 212 ya citado. La empresa conviene en reconocer como únicos días de asueto contractual, a partir de la fecha de vigencia de la presente convención colectiva, en los cuales los trabajadores devengarán el pago de sus respectivos salarios normales, sin concurrir a sus labores, los siguientes días: 2 de enero, 6 de enero, lunes y martes de carnaval, Miércoles de Semana Santa, 3 de mayo, 20 de septiembre, 23,24 y 31 de diciembre, dichas cantidades serán calculadas por el experto en base al promedio devengado por la actora, en el último año de trabajo efectivo.
Incidencia salarial de los sábados, domingo, feriados y días de asueto sobre la prestación de antigüedad y utilidades correspondiente al año 2006 al 2009:
CLÁUSULA 22: La compañía conviene en conceder anualmente a todos sus trabajadores una participación en los beneficios, equivalentes a cuatro (4) mensualidades de salario del respectivo trabajador, según sea el caso, a los fines contemplados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajador, cuya incidencia se hará efectivo desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, tomando en cuenta el salario promedio devengado en el último año efectivamente laborado, que incluirá lo correspondiente a la incidencia de los días sábados, domingo y días feriados, cuya cantidad debe ser multiplicada por el número de días de utilidades que la corresponda a la actora conforme lo establece la convención colectiva.
Prestación de antigüedad: Debe tomarse en cuenta la incidencia en el cálculo de los días feriados y de descanso (sábado y domingo) que le corresponde a la actora, de los cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, sobre la base del salario mensual integral correspondiente a cada mes, desde la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral.
Oportunidad para el pago de prestaciones cláusula 82: La empresa se compromete a que al finalizar la relación laboral por renuncia con el preaviso laborado, finalización del contrato o mutuo acuerdo, realizará el pago de las prestaciones legales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y en los casos de renuncia sin preaviso laborado y/o despido, el pago se realizará en diez (10) días hábiles.
En su defecto la empresa pagará los intereses correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Después de vencido el lapso acordado en esta cláusula la empresa pagará una indemnización por cada día de morosidad, equivalente al salario básico que devengaba el trabajador.
Así las cosas, observa quien decide que en actas no constan todos y cada uno de los salarios normales devengados por la actora durante el período reclamado, aunado a ello no riela a los autos oferta real de pago, debidamente reconocida por ambas partes en la audiencia de juicio, por la cantidad de Bs. 89.275,82, derivado de la relación laboral entre ambas partes, tampoco se evidencia su contenido, ni la discriminación de sus conceptos, en consecuencia, por ser procedente en derecho los conceptos antes mencionados, resulta necesario determinar lo devengado por la misma cada mes de los años subsiguientes hasta la terminación del vínculo laboral, lo cual no consta en el expediente, resultando imposible para este Juzgador determinar el salario y las cantidades y los conceptos cancelados por Avon Cosmetics en la oferta real de pago, por consiguiente, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondientes a la ciudadana ANA MARÍA VELASQUEZ, por concepto de preaviso por despido injustificado, cláusula 23 de la Convención colectiva, vacaciones vencidas y bono vacacional no disfrutados correspondiente al periodo 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, aumento de salario, salario básico retenido, diferencia adeudada a la trabajadora por día sábado, domingo, feriado y asueto contractual,, incidencia salarial derivada de los días sábados, domingo, feriados y días de asueto contractual, cláusula 82 (oportuna para el pago de prestaciones), y diferencia de utilidades en la incidencia salarial de los días sábado, domingo, feriado y días de asueto contractual en base a las comisiones sobre ventas, en consecuencia se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandadas los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 20 de noviembre de 2006 hasta la finalización de la relación laboral (16/11/2009), a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa, así como los conceptos cancelados en la oferta real de pago. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, así como lo cancelado en la oferta real de pago. Así se declara.-
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano ANA MARIA VELASQUEZ ZORRILLA, en contra de la demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. Ronald Flores
EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA


ASUNTO: N° AP21-L-2010-001684
RF/rfm.