REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP21-N-2010-0015.-
PARTE RECURRENTE: INVERSORA INKOBE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1972, bajo el Nº 54, Tomo 49-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: NESTOR RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.482.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 260-10 de fecha diez (10) de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte..
APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR JOSE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 12.386.544: NIEVES B. DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.012.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO. Dra. PAREDES RIVERA MINELMA DEL CARMEN, Fiscal Trigésima Primera (31°) Nacional de la Dir. Constitucional y Contencioso.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido en fecha 20 de Septiembre de 2010, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en e Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sede Norte), la cual declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y consecuente pago de salarios caídos incoado por el mencionado ciudadano.-
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
“…interponer formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad, en contra del acto Administrativo N° 260-10 de fecha diez (10) de marzo de 2010, expediente administrativo N° 023-2010-01-00536, del cual quedó notificada mi representada, en fecha 29/04/2010, ordenó en forma inconstitucional e ilegal el Reenganche del ciudadano JOSE BERMUDEZ, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, (…); se determina que sólo el Inspector del Trabajo notificará e interrogara, así como Ordenará la articulación probatoria a que se contrae el artículo 455 de la Ley, lo cual deviene de una actuación personalísima, una facultad expresa contenida en la norma. Pero al analizar el contenido de acta que fue levantada al efecto, como consecuencia del interrogatorio, se puede evidenciar que la misma fue suscrita por una persona que se identifica (….), Jefe de Servicio de Fuero Sindical (e) Inspectoría del Trabajo (…), y además de ello ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 455, configurándose con esta actuación una usurpación de funciones e incompetencia manifiesta, y sin determinar si actúa por delegación de firma o con que facultad actúa, y menos aún no indica que resolución ministerial le otorgó tal cualidad y/o facultad, (…); en consideración a ello, se observa la incompetencia manifiesta de la persona que funge como autoridad administrativa y que presencia los referidos acto de trámites, (…); el acto administrativo, expresado en la providencia administrativa que se recurre, es nulo por imperativo constitucional, pues la determinación de dictar la providencia , violó y menoscabó de manera flagrante los derechos que consagra a favor de mi representado 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…); si para el momento en que la ciudadana (…),quien funge como Procuradora de Trabajadores, al momento de interponer su escrito de pruebas, se percata de que existe un auto que corrige por error material el acta a que se contrae el interrogatorio previsto en el art. 454, (…), al momento en que fue interpuesto el escrito de promoción de pruebas, es evidente que no había existido auto de corrección material, por cuanto para esa fecha en que es interpuesto (15/03/2010), ya la abogada (…), había perdido su condición de Inspectora del Trabajo; de allí que alteran el principio de unidad del expediente y el de legalidad de las formas. (…); este vicio de desorden en el expediente administrativo, se configura una vez más, cuando es suscrito por la nueva Inspectora del Trabajo (…), el auto de fecha 19 de marzo de 2010; mediante el cual se avoca al conocimiento del presente procedimiento; y engaña a las partes, mediante un falso supuesto de hecho, al suscribir las boletas de notificación, (…), de fechas 10 de marzo de 2010, cuando fue nombrada, según se desprende de la misma firmas autógrafas, mediante resolución de fecha 16/03/2010 (…), por lo cual los referidos actos carecen de validez por ostentarse una condición de autoridad administrativa, con autoridad a su nombramiento. Los referidos denunciados, guardan su fundamentación legal de improcedencia, (…); solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo, contenido en la providencia administrativa N° 260-10 de fecha diez (10) de marzo de 2010, expediente administrativo N° 023-2010-01-00536, del cual quedó notificada mi representada, en fecha 29/04/2010, mediante la cual el Inspector del Trabajo ordenó el Reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JOSE BERMUDEZ,(…)”.-
IV
ALEGATOS DE LOS TERCEROS RECURRENTES
Por su parte la parte recurrida no consignó documental alguna a fin de exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en el este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
V
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Juzgadora analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
PRUEBAS PARTE RECURRENTE
Con el escrito de Recurso de Nulidad promovió las siguientes documentales:
Promovió copias certificadas marcadas “B”, emanada por el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, la cual contiene todo el tramite administrativo realizado por el actor en cuanto a su reenganche, la cual contiene la Providencia Administrativa de la cual se pido su Nulidad, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
VII
PRUEBAS PARTE RECURRIDA
Promovió el merito favorable a los autos.- Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
VIII
DE LOS INFORMES
Por su parte los recurrentes promovieron informes y señalaron lo siguiente:
“…el contenido de la norma (art.454), se determina claramente que sólo el Inspector del Trabajo. Notificará e interrogará así como ordenará la articulación probatoria a que se contrae el artículo 455 de la Ley; lo cual deviene de una actuación personalísima, una facultad expresa contenida en la norma. Pero al analizar el contenido de acta que fue levantada al efecto, como consecuencia de interrogatorio a que se contrae el artículo 454, se puede evidenciar que la misma fue suscrita por una persona que se identifica como (…) – Jefe de Servicio d Fuero Sindical (e) (…); y además de ello ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el art. 455 , configurándose con esta actuación una usurpación de funciones e incompetencia manifiesta, y sin determinar si actúa por delegación de firma o con que facultad actúa, y menos aún no indica que resolución ministerial le otorga tal cualidad y/o facultad. (…); en consideración a ello, se observa la incomparecencia manifiesta de la persona que funge como autoridad administrativa y que presencia los referidos acto de trámites, (…); como se puede evidenciar el mencionado acto administrativo no fue presenciado por el Inspector del Trabajo, y menos aún autorizado y/o refrendado con su firma, sólo aparece que fue presenciado por el funcionario del trabajo, y suscrito por la abogada (…), Jefe de servicio de fueron Sindical (e) (encargada), sin que se existiera una delegación expresa, por lo que es evidente que existe un vicio de incompetencia que hace nulo el acto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; (…), el acto de la contestación a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, debió ser presenciado por la Inspectora del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y haber sido suscrito a tenor del acto de delegación de firma y facultades , otorgado por la Ministra (…); como comúnmente ocurre en esta sede administrativa, (…); la delegación de atribuciones, opera cuando un órgano superior mediante un acto unilateral, de carácter temporal, basada en una disposición expresa de la Ley, transfiere el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, a un órgano inferior de la misma persona jurídica, (…), habida cuenta que la Inspectoría del Trabajo declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin tomar en consideración normas de orden público que la obligan en su proceder, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, cuya aplicación se encontraba obligada, violando el principio de la legalidad de las formas procesales y el principio de legalidad, todos configurados dentro de la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, (…); el acto administrativo, expresado en la providencia administrativa que se recurre, es nulo por imperativo Constitucional, pues la determinación de dictar la providencia, violó y menoscabó de manera flagrante los derechos que consagra a favor de mi representada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto esta norma sólo tiene que ver fundamentalmente con el debido proceso, es una norma amplísima extensión que encierra un conjunto de garantías que comportan una diversidad de derechos, los cuales encierran a la denominada tutela judicial efectiva, (…); si ambas actas fueron suscrita el día 10d marzo de 2010, porqué es recibido en fecha 15 de marzo; escrito de promoción de pruebas presentado (…); si para el momento en que la ciudadana (…), quien funge como Procuradora de Trabajadores en el Distrito federal, al momento de interponer su escrito de pruebas, se percata de que existe un auto que corrige por error material el acta a que se contrae el interrogatorio previsto en el art. 454; desde luego, que el mencionado escrito no lo interpone, por cuanto no existe para el día 15 de marzo de 2010, acto de corrección por error material, (…); este vicio de desorden en el expediente administrativo, se configura una vez más, cuando es suscrito por la nueva Inspectora del Trabajo, (…), el auto de fecha 19 de marzo 2010, mediante el cual se avoca al conocimiento del presente procedimiento, (…)”.-
Igualmente los terceros interesados consignaron su escrito de informes y alegaron lo siguiente:
“…El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, (…); la norma señala que si el acto impugnable ha alcanzado su efecto, no es anulable pues entiende que no ha originado perjuicio alguno. Impera el principio de la finalidad, (…); promuevo la convalidación tácita o expresa en que se ha incurrido la parte actora. El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece (…); la convalidación tácita ocurre cundo la parte contra quien obre la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, por que en la primera oportunidad tiene que hacerlo, porque es contrario a principio procesal –tratado en el artículo 214, que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar loes efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hace depender de su propia iniciativa la validez del mismo, o del juicio, (..), la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso,(…) por ello no tiene eficacia la protesta que a veces hacen los litigantes, reiteradamente, en sus escritos, (…); el artículo 124 Principio de protección de protección, (…), la parte interesada en lograr la declaratoria de nulidad tiene el deber de denunciarla inmediatamente de ser observada ( en la primera oportunidad en que se haga presente en auto, pues de no hacerlo y permitir que persista, la nulidad relativa será subsanada, pues ha sido consentida, (…); la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, sigue vigente el artículo3 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)”.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el recurrente fundamentó su recurso aduciendo que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Capital, mediante Providencia Administrativa N° 260-10 de fecha diez (10) de marzo de 2010, expediente administrativo N° 023-2010-01-00536, del cual quedó notificada en fecha 29/04/2010, ordenó en forma inconstitucional e ilegal el Reenganche del ciudadano JOSE BERMUDEZ, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, señaló que se configuró, una usurpación de funciones e incompetencia manifiesta, y sin determinar si el Inspector del Trabajo, actuó por delegación de firma o con que facultad actúa, además que no indicó que resolución ministerial le otorgó tal cualidad y/o facultad, que el acto administrativo, expresado en la providencia administrativa que el acto que se recurre, es nulo por imperativo constitucional, entre otros.- De tal manera, que aanalizado lo anterior entra el tribunal a resolver lo concerniente a los vicios denunciados supra, a los fines de determinar si prospera en derecho su pretensión, la cual que es que sea declarada la nulidad de la providencia administrativa.-
En cuanto al alegato referido a la usurpación de funciones e incompetencia manifiesta en la que incurrió la Jefe de Sala de fueros para sustanciar el procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto el tribunal observa que los criterios jurisprudenciales sentados, establecieron que la usurpación de funciones se produce cuando la autoridad legitima dicta un acto, invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Publico, violentando de este modo la disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Publico tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte que, sola la Ley define las atribuciones del Poder Publico y a estas normas debe sujetarse. Mientras que, la competencia es el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente.
Ahora bien, en el presente caso aduce el recurrente que la Jefe de Servicio de Fuero Sindical, usurpo las funciones del Inspector del trabajo e incurrió en incompetencia, observando este sentenciador, que la Jefe de Servicio de Fuero Sindical, pertenece al organigrama de las Inspectorías del Trabajo, coadyuvando en la sustanciación del expediente administrativo que se tramitan en dichos entes, no puede entenderse que se haya producido una usurpación de funciones y menos aun incompetencia, por cuanto las actuaciones suscritas por ésta, son actos que forman parte del proceso, hasta el acto definitivo, a saber, la providencia administrativa, que pone fin al procedimiento administrativo, trayendo consigo una consecuencia importante, que es que, solo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía administrativa conforme lo prevé el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y excepcionalmente es procedente dicho recurso contra un acto de tramite siempre que éste imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o prejuzgue como un acto definitivo. En el presente caso no se dan estos supuestos, pues la apertura del procedimiento administrativo la notificación y demás actuaciones suscritas por el Inspector Jefe del Trabajo, así como por la Jefe de Servicio de Fuero Sindical, en todo momento lograron su fin, pues fue debidamente notificada a la parte quien hoy recurre en nulidad para que ejerciera sus derechos, ésta compareció en la oportunidad pertinente, no promovió prueba porque no quiso, por lo que en criterio de quien hoy decide, no se encuentra lleno el supuesto de violación que se delata por lo que se declara sin lugar el mismo. Y así se decide.-
En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente la violación al debido proceso y derecho a al defensa sustentando sus dichos en lo siguiente que “Todos los actos de impulso, intimación, transmisión, Dirección, resolutorios y de documentación son actos absolutamente nulos, dictados por funcionarios manifiestamente incompetentes, supuestos y sanción de nulidad que reencuentren expresamente contemplado nelartículo19,4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual forma menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso. La persona que presenció y suscribió los referidos actos de trámites no se encontraba autorizada, y solo de estaba encomendando exclusivamente en la persona del Inspector del Trabajo, conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo; y no en la correspondencia con esta persona que en lo actos se identifica como Jefe de Servicio de Fuera Sindical, incurriendo en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso”, además señaló que “la Inspectora del Trabajo, declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin tomar en consideración normas de orden público que la obligan en su proceder, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de procedimiento Administrativo”.-
Así las cosas, y analizadas las denuncias supra, se hace saber, que ya fue establecido, que las apertura del procedimiento administrativo la notificación y demás actuaciones suscritas por el Inspector Jefe del Trabajo, así como la Jefe de Servicio de Fuero Sindical, que actuaron en el procedimiento recurrido, en todo momento lograron su fin, pues fue debidamente notificada a la parte quien hoy recurre en nulidad para que ejerciera sus derechos, ésta compareció en la oportunidad pertinente, a ejercer su defensa, se abrió a prueba, motivo por el cual se observa que el organismo administrativo cumplió con el procedimiento contemplado en la ley, sin embargo la empresa INVERSORA INKOBE C.A., en el acto de contestación se limito solo a negar, no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión del demandante, razón por la cual consideró el Inspector del Trabajo que con los elementos contenidos en el expediente administrativo, así como los argumentos expuestos por el trabajador, eran suficientes para declarar con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, además el ente administrativo dictó la providencia administrativa fundamentándose en hechos existentes, reales, contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, por tales motivos, y a criterio de este sentenciador se desestima el argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Acción Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por el abogado NESTOR RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSORA INKOBE C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 260-10 de fecha diez (10) de marzo de 2010, expediente administrativo N° 023-2010-01-00536, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, la cual declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y consecuente pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JOSE BERMUDEZ ALCALA.- SEGUNDA: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil Once (2011). Años 200° y 152°.
Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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