REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- L- 2010-001574
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.505.664.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: KETTY ELIZABETH MATHEUS GONZÁLEZ, JUAN PABLO GARCÍA ZULOAGA, JOSÉ FRANCISCO CROQUER PALIMA y ANDRES GABRIEL BERMUDEZ ARIZALETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.334, 42.059, 119.706 y 130.084 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EAGLE HELICOPTER C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 75, Tomo 818-A, en fecha 02 de octubre de 2003.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: GABRIEL CALLEJA, y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.142.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.505.664. contra la sociedad mercantil EAGLE HELICOPTER C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 75, Tomo 818-A, en fecha 02 de octubre de 2003, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 22 de Marzo de 2010. Por auto de fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de admitir la presente demanda al no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de abril de 2010 la representación judicial de la parte actora presento escrito de reforma de la demanda, siendo admitido por auto de fecha 16 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 01 de diciembre de 2010 (folio 75 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. Por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunal de juicio, posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 16 de diciembre de 2010, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 21 de diciembre de 2010 lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 11 de enero del año en curso, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de febrero de 2011 a las 10:00, fecha en la cual fue suspendida al no constar en autos la prueba de informes de la parte demandada, siendo reprogramada para el día 17 de marzo de 2011 a las 2:00 p.m., visto la insistencia de la prueba de informes de la parte demandada se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 18 de julio de 2011 a las 9:00 a.m., en dicho acto se dictó dispositivo oral del fallo mediante el cual este Tribunal declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ, en contra de la demandada EAGLE HELICPTER C.A.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, en su reforma y en la audiencia de juicio, arguye los siguientes alegatos: Que su representado prestó servicio como piloto para la empresa Eagle Helicopter C.A. desde el 03 de octubre de 2003 hasta el 01 de abril de 2009, fecha en la cual la empresa demandada procedió mediante carta dirigida a Aerotécnica a realizar la entrega para su control operacional, legal y administrativo de la aeronave identificada como Helicóptero YV 1327, Marca Bell, Modelo B206L1/C 30P, año 1982. De igual manera, aduce que su representado no recibió los sueldos correspondientes desde Septiembre del año 2008 hasta abril del año 2009, cuyo salario base era de Bs. 2.500 mensual, tampoco cancelo concepto alguno por prestaciones, utilidades, vacaciones, bonos derivado de la relación de trabajo para con la empresa demandada, ni por concepto de gastos operativos de Bs. 37.200, aunado a ello, sostiene que su representado sufrió varias lesiones en la columna vertebral, que le produjo hernias discales, las cuales fueron operadas y no fueron cubiertas por la accionada, motivos por los cuales procede a demandar el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por enfermedad laboral, salarios no cancelados correspondiente a los años 2008 y 2009, vacaciones y bono vacacional perteneciente a los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y fracción del año 2009, utilidades 2003 al 2009, costas y costos del proceso.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señalo lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda: Adujo como puntos previos en su escrito de contestación a la demanda la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto es falso que la parte actora era trabajador de la empresa Eagle Helicopter C.A. y que su relación entre ambas partes haya sido índole laboral, tampoco se encontraban presentes ninguno de los elementos característicos de la relación de trabajo. Así mismo opuso como defensa perentoria la prescripción subsidiaria de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que la finalización de la relación laboral tuvo lugar y la interposición de la presente demanda fue en fecha 22 de marzo de 2010, transcurriendo el lapso de un (1) año y cinco (5) días lo cual da lugar a la prescripción de la acción, aduce que la relación con la parte actora era de tipo profesional e independiente, mediante el cual el actor prestó servicios bajo la figura de honorarios profesionales, manteniendo una relación de carácter mercantil, ya que cuando su representado requería de los servicios de un piloto se llamaba a éste, o en su defecto a cualquier otro piloto para realizar el vuelo, dicho servicio era cancelado de acuerdo al valor de las horas de vuelo. Así mismo aduce que entre la parte demandada y el ciudadano Francisco Javier Fernández no existió subordinación, prestación de servicio personal, salario y remuneración alguna característico de un contrato de trabajo con la empresa Eagle Helicopter, señala que la parte actora prestaba servicios para con otras empresas como Traficc Center, aduce que la mayoría de sus pagos derivaran de la empresa Puentes Aéreos de Venezuela, aduce que la parte accionante asumía los riesgos de la empresa Puentes Aéreos de Venezuela, al ser accionista de la referida empresa.
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice que la parte actora sea trabajador de la empresa demandada en consecuencia niega la existencia de una relación laboral desde el 03 de octubre de 2003 hasta el 01 de abril de 2009.
-Niega que el accionante haya cumplido un horario de trabajo y haya prestado servicio bajo una relación de dependencia y subordinación, así mismo niega el salario devengado por la parte accionante de Bs. 2500 mensual, visto que sus pagos eran realizados a una sociedad mercantil, quien era contratista de la empresa demandada.
-Niega el despido señalado por la representación judicial de la parte actora, dado que dicha figura solamente se consolida en el marco de una relación de trabajo.
-Niega rechaza y contradice la supuesta lesión de columna vertebral aducida por el accionante, las cuales pueden ser causadas por las vibraciones al momento del vuelo, por cuanto no consta la veracidad de lo afirmado por la parte actora, en consecuencia niega la indemnización laboral por concepto de enfermedad ocupacional, pretendida por la actora en la demanda.
-Niega que su representada tenga el deber de inscribir a la parte actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
-Niega todos y cada uno de los conceptos pretendidos por la parte actora en la demanda.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar como puntos previos la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad y la prescripción de la acción aducida por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, bajo el fundamento que la parte actora no era trabajador de la empresa Eagle Helicopter C.A., y no existir relación laboral alguna entre ambas partes y tras haber transcurrido sobradamente el lapso de un año (1) y cinco (5) días entre el lapso de la finalización de la relación de trabajo y la fecha de interposición de la demanda. Seguidamente luego de dilucidado los puntos previos antes expuestos, para el caso que sea declarado Sin Lugar ambas defensas perentorias, este Sentenciador entrará a conocer el fondo del presente asunto relativo a la naturaleza de la prestación de sus servicios a los fines de determinar la existencia o no, de la relación de trabajo del ciudadano Francisco Javier Fernández para con la sociedad mercantil Eagle Helicopter C.A., tras señalar la parte demandada, que su relación con el accionante, no era de naturaleza laboral sino mercantil, bajo la figura de Honorarios Profesionales, en consecuencia es la parte demandada quien tienen la carga de desvirtuar lo alegado por el accionante según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso que este Juzgador determine que la relación entre ambas partes es de índole laboral, quien decide pasara a analizar subsiguientemente la fecha de ingreso, egreso, la jornada de trabajo, y el salario devengado por la actora, y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendido por la representación judicial de la parte accionante en la demanda, correspondientes a: prestación de antiguedad, indemnización por enfermedad laboral, salarios no cancelados correspondiente a los años 2008 y 2009, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y fracción del año 2009, utilidades 2003 al 2009, costas y costo del proceso. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
Marcada “B” cursante a los folios 08 y 09 de la pieza Nro.1, solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, realizado por la parte actora en fecha 4 de marzo de 2010, ante la Inspectoría del Trabajo, dichas documentales son ajenas e impertinentes al presente asunto objeto de discusión, en tal sentido este Juzgador no le confiere valor probatorio. Así se Establece.-
Cursantes a los folios 10 al 13, 15 al 26 y 30 de la pieza Nro. 1, se desprenden los siguientes documentos: Autorización de permiso de operaciones de la aeronave modelo 206L-1, matricula YV-1047-CP de fecha 01 de marzo de 2004, emitido por el comando de operaciones aéreas, Base aérea Generalísimo Francisco de Miranda, Departamento de operaciones, copia de la cédula de identidad de la parte actora, comunicaciones de fecha 11 de febrero de 2004 suscrita por el ciudadano Richard Tucker Loero y dirigido a la Comandancia General Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda, mediante el cual solicita el ingreso del Helicóptero sigla YV-1047-CP, marca Bell, modelo Long Ranger, serial 45722 a la Base aérea Francisco de Miranda y autoriza como Jefe de Operaciones de la referida aeronave al ciudadano Francisco J Fernández, Instrumento poder en la cual autoriza a la parte actora a la realización de los trámites necesarios ante el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) del Helicóptero antes mencionado, acta de asamblea General Extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil Eagle Helicopter de fecha 13 de octubre de 2003, comprobante provisional de Registro de Información Fiscal de la empresa demandada, comunicación de fecha 01 de abril de 2009 dirigido a la empresa Aerotécnica, donde se hizo entrega del control operacional, legal y administrativo de la referida aeronave, relación de plan de Mantenimiento de horas de fecha 17 de marzo de 2009 y foto escaneada de la aeronave modelo 206l-1, dichas documentales son impertinentes al caso debatido en tal sentido quien aquí decide desestima su valor probatorio. Así se Establece.-
Insertas a los folios 14, 27 al 29, 31 al 39 de la pieza Nro. 1, se desprenden los siguientes documentos: Comunicación de fecha 16 de marzo de 2009 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Aviación Militar Nacional Bolivariana a la parte actora, relativo al plan de mantenimiento de áreas e instalaciones aeroportuarias, factura de fecha 25 de mayo de 2009, suscrito por la empresa Servicios Aéreos Corporativos, donde se desprende el pago por concepto de servicios profesionales correspondiente a los meses Septiembre a diciembre de 2008 y enero a abril del año 2009, nota de entrega de fecha 08 de enero de 2009 suscrito por Inversiones Aero Diesel C.A. por concepto de Batería Acido plomo, certificado de aeronavegabilidad estándar emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Aviación Civil, Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, facturas de pago de la empresa PDV (Deltaven S.A. Filial de PDVSA) por concepto de pago de combustible correspondiente al año 2009, facturas de contado de aeropuertos, informes médicos y presupuesto del Hospital de Clínicas Caracas y Centro Clínico Vista California de fechas 14 y 17 de septiembre de 2008 y 05 de octubre del mismo año, a nombre de la parte actora, factura de pago de la empresa Inversiones CL. Coscentro C.A. de fecha 16 de septiembre de 2009 por conceptos de Sistema vertebral, Implante de Titanio, Tornillos Sacro, Barra de Titanio, DTT, Kit de pro-osteón y cages de Titanio, dichas documentales emanan de un tercero ajeno al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que las mismas resultan ser ajenas al caso debatido en tal sentido, motivo por el cual este Juzgador desestima su valoración. Así se Establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Documentales:
Cursante al folios 81 Comunicación de fecha 08 de abril de 2008, suscrita por la empresa Puentes Aéreos de Venezuela C.A. al ciudadano Dr. Tucker, el cual hace referencia a la modalidad de pago por Honorarios Profesionales de los pilotos, así como el control fiscal y el intercambio de aeronaves de la referida empresa, dicha
Documental fue admitida por el demandante en la audiencia oral de juicio, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga valor probatorio.- Así se Establece.-
Marcada B inserta el folio 82 de la pieza Nro. 1 comunicación de fecha 20 de septiembre de 2006, dirigida al Coronel José Miguel Acosta Rodríguez, donde informa que la aeronave signada con las siglas YV1047CP, retoma sus actividades en las mismas condiciones anteriores, dicha documental carece de logo y firma autógrafa de quien lo emana, en consecuencia se desestima su valoración. Así se Establece.-
Informes: Dirigido al Circuito FM CENTER cuyas resultas constan a los folios 142 al 151 de la pieza Nro. 1, mediante el cual informa que la parte actora no prestó servicio, ni ha ocupado ni ocupa en la actualidad cargo alguno en la referida empresa, solo mantiene relaciones con la empresa Puentes Aéreos de Venezuela C.A., mediante la figura de contrato de uso, para la vigilancia de tráfico automotor, transmitido a través del programa radial TRAFFIC CENTER, quien decide observa que tal documental no aporta nada al proceso, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
En lo concerniente a la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), las cuales rielan a los folios 232 al 301 mediante el cual indica los pilotos registrados que tripularon en la aeronave Helicóptero Siglas YV1327, marca Bell, modelo B206L1/C30P, dichas resultan son impertinentes al caso debatido, motivo por el cual este Juzgador desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR PARTE ACTORA EN FORMA EXTEMPORANEA
De una revisión de las actas procesales del presente expediente, se desprende diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 28 de abril de 2011, mediante el cual la representación judicial de la parte actora consignó documentales marcadas con las letras “A” y “B” donde se desprende estados de cuenta del Banco Provincial de la parte actora de la cuenta Nro. 0108-0034-04-0100055967 correspondiente al periodo 01/01/2005 al 31/12/2005 y bitácora de vuelo de la parte accionante. Al respecto el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es bien claro al reseñar expresamente que la oportunidad de promover para ambas partes las pruebas será en la audiencia preliminar, por lo tanto, no es posible promover pruebas alguna en otra oportunidad posterior, en tal sentido dado que la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 01 de diciembre de 2010, donde ambas partes presentaron sus pruebas, y las documentales cursantes a los folios 138 al 224 de la pieza Nro. 1, fueron presentadas a posteriori de la celebración de audiencia preliminar, mal puede pretender la parte accionante, que las mismas sean valoradas y tomadas y cuenta por este Sentenciador para resolver la presente incidencia, tras haber sido promovido en forma extemporánea. Así se decide.-
DECLARACIÓN DE PARTE
En atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano Juez que preside este Juzgado procedió a interrogar al ciudadano Francisco Javier Fernández González, el cual señala en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que en el año 2004 el ciudadano Richard Tucher, accionista de la empresa Eagle Helicopter decidió comprar una aeronave, en la cual solicita a la parte actora que le pilotee el referido helicóptero, solicitando una autorización para que opere en la base aérea, que posteriormente en fecha 29 de marzo de 2005 le fue otorgado poder por parte de la empresa Eagle Helicopter, a fin que pudiera realizar todas las diligencias relacionadas con la aeronave ante el INAC, señala que en el año 2009 la base aérea solicitó el retiro del helicóptero, aduce que es director y administrador de la empresa Puente Aéreo, y que en el año 2008 le hizo entrega en la sede de la empresa demandada, comunicación al ciudadano Richard Tucker donde le hace mención de sus honorarios en el año 2007, con un nuevo planteamiento de sus honorarios, así mismo le sugirió el control y la administración de la aeronave por parte de puente aéreo, en razón de ello, reposan facturas y gastos del helicóptero pagados por la empresa Puente Aéreo, señala que en el año 2009 el Dr. Tucker le solicito la entrega de la aeronave a la empresa aerotécnica, señala que generaba honorarios acumulables cada dos o tres meses mensuales por la suma de Bs. 2500, y su pago dependía de las horas de vuelos que realizaba, más el salario básico señalado, sostiene que podía viajar y pilotear a la vez con otras aerolíneas en cualquier momento cuando se lo solicitaban, y no tenía horario fijo, siendo su último vuelo de la Carlota a Charallave en fecha 01 de abril de 2009.
Puntos Previos relativos a la Falta de Cualidad y Prescripción de la Acción Subsidiaria alegada por la demandada
Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de cualidad e interés del demandante y de su representada sociedad mercantil Eagle Helicopter para sostener el presente juicio y la prescripción de la acción de la presente causa, dichas defensas se encuentran sustentadas bajo el argumento que la parte actora no era trabajador de la empresa Eagle Helicopter C.A., y por lo tanto, no existía relación laboral alguna entre ambas partes, en cuanto a la prescripción, aduce la parte accionada que había transcurrido sobradamente el lapso de un (1) y cinco (5) días entre el lapso de la finalización de la relación de trabajo y la fecha de interposición de la demanda.
En lo atinente a la falta de cualidad de la parte actora y parte demandada de sostener el presente juicio, al no existir entre la actora y su representado una relación laboral y no estar presentes los elementos característicos de una relación de trabajo. Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal). De igual manera, asienta Arminio Rojas que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.
De igual forma resulta pertinente resaltar de sentencia el Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:
“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”
Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer la existencia de una prestación de servicio de la parte actora para con la empresa Eagle Helicopter, lo que denota en forma fehaciente, que la parte actora tiene derecho la intentar la presente acción y la demandada de sostenerlo, al existir una prestación de servicio común entre las partes, que se encuentra dentro de la esfera jurídica del derecho del trabajo, cuya naturaleza será dilucidada al momento de decidir el mérito del asunto, motivos por los cuales quien aquí decide, declara SIN LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD aducida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se Decide.-
En lo concerniente a la prescripción de la acción aducida por la parte demandada, este Sentenciador pasa de seguida a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, en relación a la Institución de la Prescripción.
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2006, JA. VILLEGAS CONTRA C.A. CERVECERIA NACIONAL N° 0864 Magistrada Carmen Porras, hizo referencia a la prescripción subsidiaria, aduciendo lo siguiente:
“…Si la demandada negó pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y subsidiariamente, para el caso de ser ciertos, opone la excepción perentoria de la prescripción de la acción intentada, no supone el reconocimiento de la relación laboral…” Ahora bien, al admicular el criterio antes expuesto al caso bajo estudio, se observa que la empresa demandada negó la existencia de la relación laboral así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 68 de la ley ejusdem, en consecuencia el hecho de haber opuesta la prescripción de la relación laboral no significa la admisión tácita de la relación laboral. Así se Decide.-
En el caso sub examine quien decide observa que la parte actora aduce en su escrito libelar que la presunta relación laboral finalizo en 01 de abril de 2009, y de autos se desprende que la demanda fue interpuesta 22 de marzo de 2010, es decir a los once (11) meses y veintiún (21), lo que denota sin lugar a deudas que no había transcurrido el lapso de un año, así mismo se constata en autos que la notificación de la parte demandada, tuvo lugar antes de los dos (2) meses luego del cumplimiento del lapso de prescripción, resultando de esta manera improcedente la prescripción de acción invocada por la accionada en su escrito de contestación. Así se Decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez dilucidado los puntos previos argüidos por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos:
La parte actora señala en la demanda que prestó servicio para la empresa Eagle Helicopter, configurando entre ambas partes una relación de índole laboral, por al contrario, la representación judicial de la parte demandada, señalo que la relación con el accionante era de tipo profesional e independiente, mediante el cual el ciudadano Francisco Javier Fernández, prestó servicios bajo la figura de honorarios profesionales, manteniendo una relación de carácter mercantil, ya que cuando su representado requería de los servicios de un piloto, se le llamaba a éste, o a cualquier otro piloto para realizar el vuelo, el cual era cancelado de acuerdo al valor de sus horas de vuelo, en consecuencia negó la existencia de una relación laboral de dependencia y subordinación desde el 03 de octubre de 2003 hasta el 01 de abril de 2009, así mismo negó que sea trabajador de la empresa demandada, en tal sentido tomando en cuenta el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que señala que el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, le corresponde a la parte demandada desvirtuar su naturaleza. Así se decide.-
Sobre esta premisa, la Sala de Casación social de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa, destaca los elementos esenciales de una relación de trabajo:
…Omissis…
“La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. (Omissis)
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
La dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto del negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
Este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis”
En este mismo orden de ideas, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, este Juzgador trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, que permite determinar la existencia o no del vinculo laboral, y señala:
Omissis…
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.
Así las cosas, este Juzgador entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con la empresa Eagle Helicopter C.A., en el cual se desprende lo siguiente:
1) En relación a la forma de determinación de la labor prestada de la declaración de partes realizada al ciudadano Francisco Javier Fernández en la audiencia de juicio, se desprende que la parte actora es director y administrador de la empresa Puente Aéreo y prestaba servicio bajo la modalidad de honorarios profesionales para el ciudadano Richard Tucker dueño de la empresa Eagle Helicopter, ya que realizaba el control operacional y administrativo de la aeronave identificada como Helicóptero YV 1327, Marca Bell, Modelo B206L1/C30P, año 1982, y se encargaba del manejo y pilotaje de la referida aeronave y de sus gastos derivados con ocasión a ello
2) En relación al tiempo de trabajo y otras condiciones Se constata en la declaración de parte de la actora, que el mismo no cumplía un horario de trabajo establecido, y tenía plena libertad de viajar y pilotear con otras aerolíneas.
3) En cuanto a la forma de efectuarse el pago. Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada era bajo honorarios profesionales por las horas de vuelo, cuyo pago era realizado cada dos o tres meses, así como un supuesto salario mensual no probado por la suma de Bs. 2500.
4) En lo concerniente al trabajo personal, supervisión y control disciplinario y a la asunción de ganancias pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la exclusividad o no para usarla no se evidencia en autos que el mismo haya estado subordinado bajo las directrices y políticas de la empresa demandada, aunado a ello, se desprende en una de sus deposiciones que podía prestar servicios simultáneamente con otras empresas de aerolíneas.
5) En relación a Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, al respecto observa quien decide, que el actor señalo en uno de sus dichos que sus herramientas de trabajo eran suministradas con su propio peculio, así lo reconoce en la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio, así como en el escrito de demanda, tras reseñar que cancelo con su dinero los gastos operativos de la aeronave y que en la empresa Puentes Aéreos fungía como Director y llevaba el control operativo y administrativo de la referida aeronave.
6) En lo concerniente a la naturaleza del pretendido patrono quedo demostrado que la parte actora prestaba servicios de pilotaje de vuelo para la empresa demandada, realizando todo lo concerniente al control operacional legal y administrativo de la aeronave Helicóptero YV 1327, Marca Bell, Modelo B206L1/C30P, año 1982, propiedad de la compañía Eagle Helicopter.
7) Finalmente en cuanto a La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Indicó el demandante que parte de los montos y sus remuneraciones percibidas eran facturadas por la empresa Puentes Aéreos por la presentación de sus servicios, los cuales eran generados bajo la categoría de honorarios profesionales.
Así las cosas, luego de análisis detallado de la aplicación del test de laboralidad y tomando en cuenta la declaración de partes del accionante, así como el cúmulo de pruebas aportadas al proceso cursante al folio 81 del expediente, no se evidencia en autos ninguno de los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, lo cual conduce a este Juzgador a determinar que la parte actora ciudadano Francisco Javier Fernández González, no era trabajador de la empresa Eagle Helicopter, dado que no se denota en actas, que el accionante haya prestado servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada, al no estar sujeto a un horario ni a las políticas ni directrices de la empresa y poseer la plena libertar de prestar servicio de vuelo en forma simultanea con otras líneas aéreas.
Aunado a ello, también se evidencia que las herramientas necesarias para el desarrollo de la prestación de sus servicios y sus posibles riesgos, eran asumidos por el ciudadano Francisco Javier Fernández y su pago era por concepto de honorarios profesionales, lo que conduce a este Juzgador a determinar que la relación entre ambas partes era netamente independiente, bajo la figura de honorarios profesionales, al no estar presente los elementos caracterizadores de una relación de trabajo, resultando para este Juzgador inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos y en consecuencia declarar forzosamente Sin Lugar la presente demanda. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ, en contra de la demandada EAGLE HELICOPTER C.A.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISANA OJEDA
ASUNTO: N° AP21-L-2010-001574
RF/rfm.
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