REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, once (11) de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: JH61-X-2010-000003
PARTE INTIMANTE: José Rafael Pérez Márquez y Jorge Alejandro Valera Peña, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad de Calabozo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.392.363 y 14.881.252, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 108.062 y 116.784 respectivamente.

PARTE INTIMADA: INVERSIONES 2020 C.A (ALMACENES X). Inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha nueve (09) de enero de 1998, bajo el Nº 6, Tomo 1-A, Domiciliada en la Carrera 12 entre calles 9 y 10 del Casco Central de la Ciudad de Calabozo

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se inicia el presente Cuaderno Separado, con ocasión al reclamo por Honorarios Profesionales interpuesto por los Profesionales del Derecho: José Rafael Pérez Márquez y Jorge Alejandro Valera Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.392.363 y 14.881.252, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 108.062 y 116.784 respectivamente contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2020 C.A (ALMACENES X), inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha nueve (09) de enero de 1998, bajo el Nº 6, Tomo 1-A, Domiciliada en la Carrera 12 entre calles 9 y 10 del Casco Central de la Ciudad de Calabozo.

Presentada la demanda por ante la URDD, se dio por recibida la misma por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, procediéndose a su admisión el doce (12) de marzo de 2010, oportunidad en la que se libró Cartel de Intimación a la Sociedad Mercantil Inversiones 2020 C.A por la cantidad de Veintinueve Mil Cien Bolívares Fuertes (29.100,00) por cobro de honorarios profesionales, notificación cuyas resultas fueron certificadas por el personal de secretaria el uno (01) de julio de 2010; seguidamente vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días hábiles a los efectos de que la intimada diera contestación a la demanda o se acogiera al procedimiento de retasa, los intimantes, por diligencias de fecha veintitrés (23) de julio, dos (02) de agosto y veinte (20) de septiembre de 2010, solicitaron sea declarado el derecho a cobrar honorarios, y finalmente mediante diligencia de fecha nueve (09) de marzo de 2011 el abogado Jorge Alejandro Valera solicitó el abocamiento de quien suscribe.

Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes del abocamiento de esta Juez y reanudada la causa, procede este Tribunal a revisar la acción por Cobro de Honorarios Profesionales, derivada de las actuaciones judiciales realizadas en un proceso laboral, cuya jurisdicción es autónoma y espacialísima, conforme lo contempla el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual priva, en su aplicación respecto de la Ley de abogados y en tal sentido, desciende a las actas incluyendo el Juicio Principal que lo originó y de esta manera advierte:

El Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina y delimita la competencia de los Tribunales del Trabajo, excluyendo la norma, las controversias que tienen un carácter eminentemente civil y cuyo conocimiento corresponde por ende a la Jurisdicción Civil, sin embargo, el presente reclamo, se originó con ocasión al Juicio signado con el Nº JP61-L-2008-000090, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la Ciudadana Beatriz Milena Martínez Bolívar, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 16.145.098 contra la Sociedad Mercantil Inversiones 2020 C.A, en el referido juicio los hoy demandantes de Honorarios Profesionales brindaron su patrocinio a la precitada ciudadana, quien obtuviera a su favor sentencia de mérito que fuera confirmada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo en fecha once (11) de febrero de 2009, y en la que se condenara a la Sociedad Mercantil Inversiones 2020 C.A, al pago de la cantidad de Seis Mil Veintinueve Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs.f 6.029,13) cuyo monto fue complementado a través de experticia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, resultando la cantidad de Ocho Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.f 8.386,51) monto al que se debía adicionar Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000,00) por concepto de honorarios al experto contable, por lo que en fecha tres (03) de diciembre de 2009 se dicto decreto de Ejecución forzosa, cuyo monto fuera consignado en su integridad por el apoderado judicial de la parte demandada a través de cheque Nº 00010820 del Banco Provincial, cheque que posteriormente solicitara, el entonces Apoderado judicial de la actora Abogado José Rafael Pérez quien recibiera el mismo a través de Acta de fecha diecisiete (17) de febrero de 2010 .

Resultando entonces, que el Juicio que dio origen al Cobro de Honorarios Profesionales a que se contrae el presente asunto, se encuentra terminado con sentencia con carácter de cosa juzgada cuyo monto fuera honrado en las actas y retirado por los intimantes de honorarios profesionales, en fecha anterior a la presentación formal del presente reclamo, de allí, que en narración de los hechos indiquen textualmente “ Visto que el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto (omissis) signado con la nomenclatura JH61-L-2008-000090, lleva por este Juzgado, declarada con lugar y ordenada y practicada la ejecución forzosa de la sentencia, en la cual la empresa demandada consignó pago de lo condenado a pagar en la oportunidad de practicar la ejecución forzosa de la sentencia…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), de igual forma, en la oportunidad en que los profesionales, pasan a estimar de forma pormenorizada sus actuaciones aluden en la letra “r” a la Redacción y presentación de diligencia ante el presente tribunal solicitando la entrega del cheque consignado por la demandada a los fines de cancelar lo condenado a pagar por el Tribunal.

En este sentido, en consideración de las actas del juicio principal y de la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales, se hace urgente indicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de la tramitación del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de julio de 2004 Caso: MAGALI MACEDO WALTER Vs. ÁNGEL TOMÁS FALCÓN REQUENA, se pronuncio de la siguiente manera:

“…Ahora bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios. Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…”.

Siguiendo el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, es claro, que en virtud de las características que tiene el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya tramitación es autónoma e independiente del juicio en el cual descansa su génesis, debe aplicarse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados en concordancia con las normas que lo regulan contempladas en el Código de Procedimiento Civil; no obstante, en el caso donde los juicios principales corresponden a la materia laboral, por cuanto la jurisdicción para el conocimiento de los conflictos contenciosos del trabajo, le es atribuida únicamente a los Jueces con competencia Laboral, los juicios de estimación e intimación de honorarios que se generen con ocasión a aquellos, deberán conocerlos los Jueces del Trabajo, por razones de celeridad procesal, quienes tendrán por vía excepcional la competencia civil, en atención a la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin menoscabo, de la observancia que deben guardar respecto a la delimitación de los cuatro (04) supuestos que en materia de honorarios profesionales ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se pasa a citar, un extracto de sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, Caso: GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSE BERNABÉ NOBAS contra la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A., del tenor siguiente:

“(…) Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial. “…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…” (Subrayado y negrillas del tribunal).

Lo anterior, fue ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, expediente N°AA10-L-2006-000043, en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, en el que se preciso respecto a la competencia de los Tribunales Laborales, “…es la Jurisdicción Civil la competente para conocer y tramitar la pretensión instaurada, máxime, cuando es evidente que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, pues permitir tal situación sería desnaturalizar el proceso laboral como tal contraviniendo los principios rectores que lo dirigen…”

Por todas las consideraciones expuestas, resulta fácil para esta juzgadora concluir, que en el caso de autos se pretende un cobro de honorarios profesionales con ocasión a un juicio laboral, que se resolvió con sentencia con carácter de cosa juzgada, cuyos montos (antigüedad, experticia y honorarios de expertos) fueron honrados en fase de ejecución y antes de plantearse la acción por honorarios profesionales, tal y como lo señalaran los intimantes en su acción, y como se desprendiera de las actas que conforman el asunto JP61-L-2008-000090, lo que sin dudas se subsume en el cuarto supuesto, de los planteados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia de lo cual; lo procedente entonces, es una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal Civil y no ante este Tribunal del Trabajo, por lo que, dada la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan este Tribunal se declara incompetente en razón de la Materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN CALABOZO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente acción de Cobro de Honorarios profesionales planteada por los Abogados José Rafael Pérez Márquez y Jorge Alejandro Valera Peña, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 108.062 y 116.784 respectivamente contra INVERSIONES 2020 C.A (ALMACENES X). SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la acción al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que resulte competente por la cuantía, TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, con la indicación expresa que vencido el mencionado lapso y una vez firme el presente fallo se ordenará por auto separado la remisión inmediata de las copias certificadas de todo lo actuado en el cuaderno de Intimación de Honorarios y lo correspondiente a la fase de ejecución del asunto principal por Cobro de Prestaciones Sociales signado JP61-L-2008-000090.
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los once (11) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GREGNYS CASSERES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (3:20) hora de la tarde, y se cumplió con todo lo ordenado.

La Secretaria,