REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, doce (12) de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: JP61-S-2010-000026

Visto los escritos que anteceden de fecha siete (07) de julio y once (11) de julio de 2011, presentados por la profesional del derecho ROSA INES VALOR, venezolana, civilmente hábil e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.842, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos PDV COMUNAL S.A representación que se desprende de Documento Poder consignado, que riela desde los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) ambos inclusive de las presentes actuaciones, y mediante los cuales solicita la Reposición de la Causa y la declaración de falta de Jurisdicción, respectivamente, este Tribunal, a los fines de proveer desciende a las actas y observa:

Se contrae el presente asunto a juicio de estabilidad presentado por el Ciudadano CARLOS ALBERTO PIANTEDOSI VEROLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.778.243 contra la Empresa PDV COMUNAL S.A., en el que luego de dictarse auto de abocamiento y reanudada la causa se proveyó por su admisión por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, oportunidad en la que se indicó expresamente que siguiendo la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa, y específicamente la sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2010 se admitía la demanda y se ordenaba la notificación de la Empresa PDV COMUNAL S.A y la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, sin el lapso de suspensión en virtud de la naturaleza de la demanda.

Notificadas las partes y certificadas las actuaciones para la Audiencia Preliminar, se instaló la misma, el veintinueve (29) de junio de 2011 siendo las diez (10:00) horas de la mañana, dejándose constancia en su momento de la comparecencia del Ciudadano CARLOS ALBERTO PIANTEDOSI VEROLINO, debidamente representado por su abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035 y de la incomparecencia de la parte demanda PDV COMUNAL S.A ni por si ni mediante apoderado judicial, en tal sentido, y visto los efectos que produce según la Ley y la Doctrina de la Sala, la incomparecencia de los entes u organismos, en que se encuentran involucrados los intereses del Estado, se procedió de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y con fundamento en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dar por concluida la Audiencia Preliminar, y en tal sentido, se aperturó el lapso de cinco (05) días hábiles, para que la demandada PDV COMUNAL S.A, consignare por escrito la Contestación de la Demanda, quien al cuarto (04) día hábil para su presentación, consignó ante la URDD solicitud de Reposición de la causa y dos (02) días después, fuera del lapso de contestación solicitó se declare la Falta de Jurisdicción, extinción del proceso y remisión de las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecida las consideraciones de hecho que cursan a los autos, y denunciado como se encuentran vicios de orden público, se estima urgente resaltar, respecto a la primera solicitud, que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto o actos procesales viciados, debe ser la excepción y no la regla dentro de un proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, con fundamento en los avances de las garantías procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; garantías constitucionales presentes en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas o errores observados, en aras de evitar futuras nulidades, que atenten contra el principio de economía procesal; infiriendo de esta manera, que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que estas tengan participación, por lo que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento, ésta es excepcional porque abiertamente contraria el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible, de allí que no se pueda acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil.

Ahora bien, en el caso de autos, denuncia la apoderada judicial de la demandada PDV COMUNAL S.A, la errónea notificación practicada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela al no concederse el lapso de los 90 días de suspensión que prevé el artículo 96 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley de la Procuraduría General de la República o los 30 días que prevé el artículo 97 ejusdem, en cuyo caso debe advertirse, que en los casos de falta o errónea notificación a la Procuraduría General de la República, tal alegato corresponde exclusivamente al Procurador, quien tiene la legitimación para alegarlo en cualquier grado procesal; en este sentido, el artículo 98 del mencionado Decreto Ley vigente desde el treinta y uno (31) de julio de 2008, dispone, conservando el mismo contenido del anterior artículo 96 (derogado) lo siguiente: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).


En el mismo orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2008, Expediente 08-820 reiteró: “...Omissis…. sin embargo lo que resulta relevante aclarar en este caso: (…omissis…) “Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda o medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio (Vid. Decisiones de la Sala Nos 3.524 del 14 de noviembre de 2005, caso: Procuraduría General de la República y 277 del 22 de febrero de 2007, caso: Marinteknik One, LTD.(Negrillas y Subrayado del Tribunal).


A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2008 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO caso CARMEN ELOIDA MÁRQUEZ y Otros contra la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A. (ELEORIENTE), señaló “…Asimismo, considera esta Sala necesario señalar lo establecido por la doctrina, citada por la sentencia anteriormente transcrita, con respecto al interés privado y no de orden público de la notificación a la Procuraduría General de la República en los juicios donde se discutan intereses patrimoniales del Estado, cuando dice: El acto practicado sin notificación o sin dejarse transcurrir el lapso fijado por la ley para que se tenga por consumada la notificación, adolecerá, como se ha dicho, frente a la República, de un vicio original que acarrea su nulidad relativa, no absoluta. Su invalidez sólo puede demandarse ad instantia del Procurador General, no por la contraparte….” (Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Caracas, 1987, p.737). Igualmente, esta Sala de Casación Social en relación al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”. (…) quien podrá solicitar la reposición de la causa por falta de notificación, y como bien ya se revisó supra, en el recurso de casación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República, ésta no solicitó dicha reposición. Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera improcedente la denuncia ahora examinada. Así se declara. (Caso: Goldy Ghitman de Suchar, Shirley Ghitman de Strulovic y Haime Ghitman Kapusta, Sentencia N° 137 de fecha 28 de febrero del año 2002, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz). (Resaltado de esta Sala)…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En razón de lo anterior, resulta claro que la prerrogativa procesal, relativa a la solicitud de reposición de la causa en los supuestos señalados, debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, y quien a propósito de la presente causa y a través de comunicación A.A.A 003050 del treinta y uno (31) de mayo de 2011 acusara recibo del oficio librado por este Tribunal, ratificando en todo caso los términos en que fue admitida la demanda, en tal sentido, al no haber denunciado la Procuraduría vicios o errores en su notificación, que hagan procedente la reposición de la causa, mal puede la solicitante de autos pretenderlo invocando la suspensión prevista en el artículo 96, o en su defecto la suspensión prevista en el artículo 97, norma ésta, que cabe destacar, refiere a la notificación de oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitud de cualquier naturaleza distinta a la admisión de la demanda, supuesto que se encuentra recogido expresamente en el artículo 96; con fundamento en las anteriores consideraciones, deviene para esta juzgadora el deber de desestimar la denuncia de la apoderada de la demanda y en consecuencia negar la reposición de la causa y Así se establece.

Ahora bien, en relación a la segunda solicitud planteada por ante la URDD en fecha de ayer once (11) de julio del año que discurre, mediante la cual se solicita sea declarada la falta de Jurisdicción, la extinción del proceso y sean remitidas las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal, advierte que en la oportunidad de producir la admisión de la demanda, revisó los extremos de la misma en función del fuero paternal invocado conforme a las previsiones de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha diez (10) de junio de 2010, y en este sentido, acatando la doctrina de la Sala Político Administrativa, específicamente, la sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2010, producida en un caso similar (fuero) en que las partes optaron por acudir a la vía judicial, de esta manera, se instaló la Audiencia Preliminar, en la que se declaró la incomparecencia de la demandada y se ordenó la remisión al Tribunal de Juicio, considerando que se encuentran involucrados los intereses del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la referida solicitud, atenta con el principio de la oportunidad de los actos, al alegarse en esta etapa del proceso, cuando este Tribunal, ya se pronuncio en relación a la remisión del asunto al tribunal de juicio y vencido como se encuentra incluso, la etapa de la contestación de la demanda; así mismo, se aparta del principio o sistema de la doble instancia o grado, cuando se pretende que sea esta misma jurisdicente, quien revise y revoque Per se lo actuado en autos, por todo lo cual, con sujeción a las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y consono con los principios que orientan el nuevo proceso laboral venezolano que prevén y garantizan el derecho a un procedimiento expedito que no de lugar a reposiciones inútiles y que el conflicto sea dilucidado por el juez natural, considera este Tribunal improcedente la Falta de Jurisdicción alegada por la demandada y Así se decide. Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar con la indicación expresa que vencido los cuales se remitirán las actuaciones al tribunal de juicio. Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GREGNYS CASSERES
En la misma fecha, siendo las dos (2:00) horas de la tarde, se publicó la anterior decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA,

ABG. GREGNYS CASSERES