REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, siete (07) de julio de 2011
201º y 152º

ACTA DE DESISTIMIENTO

Nº DE EXPEDIENTE: JP61-L-2011-000014
PARTE ACTORA: MILAGROS DEL CARMEN LINARES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 10.272.245
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIN FORMALIZAR
PARTE DEMANDADA: MILDRE ROCHON, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 14.239.394
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NURY SAAVEDRA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7625
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy jueves siete (07) de julio de 2011, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad procesal para que tuviera lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, incoada por la Ciudadana MILAGROS DEL CARMEN LINARES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 10.272.245 contra la Ciudadana MILDRE ROCHON, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 14.239.394, previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, y se deja constancia tal y como lo informare el personal de alguacilazgo, específicamente la Unidad de Seguridad y Orden, de la comparecencia por ante este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO de la profesional del derecho NURY SAAVEDRA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7625 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Ciudadana MILDRE ROCHON, así mismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora Ciudadana MILAGROS DEL CARMEN LINARES MARTINEZ, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno; en este sentido, resulta propio señalar que la audiencia preliminar como sus prolongaciones, es una de las fases del procedimiento del trabajo, cuya realización y conducción está a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta audiencia, es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados, en el día y hora que determine el Tribunal; la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de alguna de ellas afecta Per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión a tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar o sus prolongaciones, son actos fundamentales del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes, recordemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue concebida para la mediación, para lograr un encuentro entre las partes para resolver la controversia por algún medio alterno, y si una de ellas incomparece, se rompería esa cadena de mediación; en consecuencia de lo cual, en apego a los criterios citados y específicamente a lo previsto en el ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ;


ABOG. YENNY SOTOMAYOR


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


ABG. EINAR CORDOBA GALICIA