Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 20 de julio de 2011
201º y 152º

PARTE ACTORA: GILBERTO MIGUEL FERNANDEZ CUERVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de N° 5.970.307.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LANDER PARUTA, Y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 46.167.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA INAPROCON C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de 1985, bajo el N° 66, Tomo 23-A-Pro, cuya ultima modificación estatuaria corre inserta ante la citada oficina de registro, en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el N° 38, Tomo 69-A-PRO- y la ADMINISTRADORA GERENCIAL DE PERSONAL A.G.P., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de agosto de 1998, bajo el N° 61, Tomo 189-A-Pro, cuya ultima modificación estatuaria corre inserta ante la citada oficina de registro, en fecha 13 de junio de 2006, bajo el N° 27, Tomo 84-A-PRO-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELEN BRICEÑO GIRON, ALFONSO JOSE PUCHE LABARCA y MARIA ELENA APONTE SERNA, abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 15.397, 76.573 Y 110.277 Respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-000021

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Gilberto Fernández contra las sociedades mercantiles Constructora Inaprocon C.A., y la Administradora Gerencial de Personal A.G.P.

Recibido el presente expediente, por auto de fecha 02 de junio de 2011, se reprogramó para el día 18/07/2011 a las 10.00 am., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ordenándose las notificaciones correspondientes, las cuales fueron practicadas positivamente, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La parte actora ejerció recurso de apelación (tempestivamente), señalando, en líneas generales, que se revocara la decisión de fecha 17 de enero de 2011, toda vez que en horas de la mañana del día señalado para la celebración de la audiencia de Juicio, la abogada Josefina Mata, fue victima de un atraco, que la sumergió en un estado de ansiedad y pánico durante varias horas y su colega (abogado Juan Carlos Lander) se encontraba en una audiencia ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, empero, a pesar que son varios los abogados a los cuales se les otorgó poder para actuar en juicio, sólo Josefina Mata y Juan Carlos Lander, actuaban y han relazado actuaciones en la presente causa, Así pues, siendo que ellos no han actuado con rebeldía o contumacia, solicitan que los hechos narrados se engloben dentro de los considerados como hechos del quehacer humano y se reponga la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Por su parte la representación judicial de la demandada manifestó, en líneas generales, su conformidad con el fallo recurrido.

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 17 de enero de 2011, señaló que “…por cuanto la parte actora no acudió a la Audiencia de Juicio pautada para el día lunes diez (10) de enero de 2011, y constatando la presencia de la parte demandada, solicitando el apoderado judicial de la demandada presente, la aplicación de la sanción por incomparecencia, por lo que este Tribunal aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

‘En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el 167 de esta ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”
(Subrayado del Tribunal)

La sanción por incomparecencia a la Audiencia de Juicio acarrea una consecuencia jurídica terrible que se traduce en el desistimiento de la acción del trabajador reclamante que a priori pareciera revestida de irrenunciabilidad absoluta, pero ello fue la intención del legislador al darle este tratamiento en la Audiencia de Juicio, no así el desistimiento de expresa presentada que en todo caso el Juez sólo puede homologar el desistimiento del procedimiento más no de la acción, en ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 424, de fecha 10 de mayo de 2005, en la cual dejó sentado lo siguiente:

‘…resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)…’

Vale realizar las siguientes consideraciones particulares en el caso de autos, existe prueba de informes pendiente a la Junta Interventora del Banco Federal, no obstante piensa quien sentencia que la parte actora al comparecer a la audiencia puede insistir o desistir del medio de prueba empleado, no podemos considerar que ante la pendencia de un medio de prueba (informes), se deba diferir indefinidamente la celebración de la audiencia de Juicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 1 de junio de 2010, dejo sentado:
‘…es de hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se decide.

A mayor abundamiento, es preciso mencionar que si para el momento en que se celebró la audiencia de juicio, aun no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, la parte actora debió insistir en dicha oportunidad que se oficiara nuevamente a los organismos referidos, a fin de que enviaran a la brevedad posible las resultas de la información requerida. Por tanto, debieron los apoderados judiciales de los actores y no lo hicieron, insistir en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constaran en autos las resultas de las pruebas de informes, si consideraban que las mismas eran de vital importancia para la resolución de la controversia…’

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que es deber del Tribunal de juicio celebrar la audiencia de juicio oír los alegatos de parte y evacuar las pruebas que se encuentren en autos, así se puede observar de sentencia N° 1074, de fecha 3 de noviembre de 2010, en la cual dejó sentado:

En atención a ello, debe sostenerse que es posible la suspensión de la audiencia de juicio en el supuesto de que falte la evacuación de alguna prueba que se considere determinante para la resolución del caso en concreto o para la incorporación de las resultas de alguna de ellas que requieran evacuarse fuera del recinto del tribunal, con lo cual el juzgador hará la fijación de la continuación de respectiva audiencia en cumplimiento con los principios que informan el proceso laboral; por tanto, en ningún caso, se debe suspender reiteradamente la conclusión de una audiencia de juicio por ese motivo. De igual forma, debe aclararse que se permite la suspensión o prolongación de una audiencia, no el constante diferimiento de la oportunidad de su realización por esas razones (falta de evacuación de una prueba o del recibo de sus resultas) pues, en todo caso, la audiencia debe iniciarse para el debate y evacuación de pruebas que no ameriten de su prolongación. (Subrayado y negrillas colocadas por el Tribunal)

Concretamente en el caso de autos estima quine sentencia que la parte actora podía asistir a la audiencia de Juicio exponer sus alegatos iniciales, evacuar y controlar la pruebas constantes en autos e insistir en la prueba de informes pendiente así como insistir en las esperas de las resultas de la apelación que consta en el superior pues de haber suspendido la celebración de la audiencia de juicio, significa considerar que la apelación en contra del auto de pruebas no sólo es de efectos devolutivos sino también es darle el efecto suspensivo propio de las apelaciones en ambos efectos.-

Consecuente con lo anterior este Tribunal se encuentra en el deber de declarar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo DESISTIDA LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano: GILBERTO MIGUEL FERNANDEZ CUERVO, identificado con la cedula N° 5.970.307, en contra de las empresas CONSTRUCTORA INAPROCON C.A., y la ADMINISTRADORA GERENCIAL DE PERSONAL A.G.P…”.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho al declarar desistida la presente acción. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale señalar que los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la reposición de la causa al estado que se realice la audiencia de juicio, alegando que su incomparecencia a la audiencia se debió a que la abogada Josefina Mata, siendo aproximadamente las 7:40 a.m., del día fijado para llevarse a cabo tal acto procesal, fue victima de un robo que la sumergió en un estado de ansiedad y pánico durante varias horas, y su colega abogado Juan Carlos Lander se encontraba en una audiencia ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, empero, a pesar de que son varios los abogados a los cuales se les otorgó poder para actuar en juicio, sólo ellos, Josefina Mata y Juan Carlos Lander, actuaban directamente y han relazado actuaciones en la presente causa. Así pues, siendo que ellos no han actuado con rebeldía o contumacia, solicitan que los hechos narrados se engloben dentro de los considerados como hechos del quehacer humano y se reponga la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Así las cosas, quien decide considera pertinente traer a colación el carácter flexibilizador que a dicha circunstancia (incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar) le han venido imprimiendo tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional, cuando indican, la primera de las nombradas, que los jueces deben observar, además del caso fortuito y la fuerza mayor, aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia, y la segunda (Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz), que acogía el criterio de la Sala de Casación Social, en cuanto a que, lo que la norma castiga (Art. 131 ejusdem, análogo al caso de autos) es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de las partes. Que la severidad – no inconstitucional – de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla, considerando “ (…) que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia. (…).”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, conveniente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a las audiencias, incluidas las prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo. Así se establece.-

Así mismo, pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, necesario es señalar que una vez analizadas las actas procesales esta Alzada observa que la parte actora apelante trajo a los autos de forma tempestiva, documentales referentes a la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Área Capital, Sub Delegación de Chacao, de fecha 10/01/2011, con hora 08:50 a.m., y copias certificadas del expediente número AP22-L-2007-000068, en la cual se encuentra inserta Acta de audiencia de continuación de acto conciliatorio, de fecha 10/01/2011, levantada a las 09:00 a.m., a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian que la abogada Josefina del Valle Mata Lander, titular de la cedula de identidad nº 8.245.935, en fecha 10/01/2011, siendo aproximadamente las 7:40 a.m., fue victima de un robo (ver folio 09 de la segunda pieza del expediente), lo cual le creo un estado de ansiedad y pánico que le impidió razonar adecuadamente y llamar a sus colegas insertos al poder como apoderados judiciales del actor, para que acudieran a la audiencia de juicio, observándose que respecto al abogado Juan Carlos Lander ese día se encontraba a las 09:00 a.m., asistiendo a una audiencia conciliatoria por ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial (ver folios 10 al 14 de la segunda pieza del presente expediente). Así se establece.-
Así las cosas, vale señalar que la representación judicial de la parte actora, a criterio de quien decide, demostró que el día 10 de enero de 2011 a las 8:50 a.m., se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Área Capital, Sub Delegación de Chacao, colocando la denuncia por el robo del cual había sido victima, y que su colega el abogado Juan Carlos Lander para esa misma fecha y a las 09:00 a.m, se encontraba asistiendo a un acto conciliatorio ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial , por lo que para las 09:00 a.m. del día 10/01/2011 no les era posible su asistencia a la audiencia de juicio, todo ello en virtud de existir un cúmulo de causas inevitables para las mismas, tal como se constata de las instrumentales cursantes a los folios 09 al 14, de la segunda pieza del presente expediente; así mismo, necesario es destacar que de autos se observa que la realización de la audiencia in comento estaba pautada para el día 10 de enero de 2011 a las 09:00 a.m, de igual forma, de un análisis a las actas procesales se pudo constatar que efectivamente los abogados Josefina Mata y Juan Lander son los que desde el inicio de la sustanciación de la presente causa han actuado como apoderados del actor, a pesar de que son varios los abogados a los que se les otorgó poder. Así se establece.-

Pues bien, al analizarse las condiciones de tiempo, modo y lugar que se produjeron para que el accionante se tuviera por incompareciente a la audiencia de juicio, se constata que la parte actora fundamentó su inasistencia a la audiencia por motivos de fuerza mayor, toda vez que los 2 abogados, y únicos actuantes en la presente causa, se encontraban impedidos para poder asistir a la audiencia in comento, a saber, la abogada Josefina Mata la cual fue victima de un robo a las 7:40 a.m, aproximadamente; situación que, por máximas de experiencias, se sabe que sumerge a la victima en un estado de pánico que no le permite la estabilidad emocional necesaria que implique razonar adecuadamente, y poder en tal sentido, por ejemplo, llamar a sus colegas para que asistieran a la audiencia, mientras que respecto al otro abogado Juan Lander tenia un acto conciliatorio al cual acudió para ese mimo día a las 09:00 a.m.. Así se establece.-


Ahora bien, siendo que la recurrente cumplió con la carga de promover y evacuar las pruebas que demostraran su dichos, no obstante, que conste en autos que la parte actora al momento de la celebración de la audiencia de juicio estaba representada por más de dos abogados, por cuanto pudo demostrar que sólo la abogada Josefina Mata y el abogado Juan Lander eran los únicos que llevaban de forma directa el presente asunto, por lo que, tales circunstancias deben catalogarse como un hecho del quehacer humano, es decir, que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia, toda vez que los hechos acaecidos momentos antes de la realización de la precitada audiencia, en la persona de la abogada Josefina Mata, la cual era la encargada de asistir a la precitada audiencia, produjeron un estado emocional de nervios-desespero que implicó que no se pudiera comunicar tempestivamente con los otros apoderados judiciales para que estos acudieran a la audiencia preliminar, aunado a que se puede evidenciar igualmente que la parte recurrente no actuó con rebeldía y/o contumacia, al no acudir en la fecha en que se llevaría la audiencia de juicio, por ante el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de esta sede Judicial, siendo que al haberse declarado el desistimiento, tal situación conllevó a violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia, resulta forzoso, ordenar la reposición de la presente causa, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, al estado que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de audiencia de juicio, no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, anulándose la sentencia de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las demás actuaciones que guarden relación con la misma. Así se establece.-

Vale señalar que el anterior criterio fue acogido por este Tribunal en otros fallos, entre ellos, el expediente. Nº: AP21-R-2010-001758, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, no siendo necesaria la notificación de las partes, en virtud, que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: SE ANULA la sentencia de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las demás actuaciones que guarden relación con la misma.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ







LA SECRETARIA;
EVA COTE





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




LA SECRETARIA,





WG/EC/lf.-
Exp. N°: AP21-R-2011-000021.