REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, primero (01) de Julio de 2011
AÑOS 200° y 152°


ASUNTO: AP21-L-2010-004425

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CRISTAL COROMOTO ISTURIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 15.836.184.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA INES CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL ALBERTO GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ BELLORIN, MAURI BECERRA AROCHA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO ARTURO GOMEZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO SOJO, MARIANA REVELES SOLORZANO, MARYORI PARRA, RAUL MEDINA, MARLENE RODRIGUEZ, GLORIA PACHECO y CARLOS CARABALLOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 118.076, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267, 105.341, 45.723 y 129.998 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), Ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, creado mediante Decreto N° 353 de fecha 21 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.552 de fecha 22 de septiembre de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No acreditó representación alguna.

MOTIVO: Consulta Obligatoria, de la sentencia de fecha 28/04/2011 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la ciudadana, CRISTAL COROMOTO ISTURIZ PEREZ, parte actora en la presente causa, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, desde el día 15/06/2005 hasta el día 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedida sin justa causa.

Asimismo señala la parte actora que se desempeñaba con el cargo de archivista con una jornada de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. a 04:00 p.m. devengado como último salario promedio mensual, la cantidad de Bs. 970,00, equivalente a Bs. 32,33 diarios. En consecuencia, reclama el pago de los siguientes conceptos:
1.- La suma de Bs. 9.705,87 por concepto de antigüedad;
2.- La suma de Bs. 7.564,20 por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
3.- La suma de Bs. 889,08 por concepto de Bonificación de fin de año fraccionado;
4.- La suma de Bs. 484,95 por concepto de Vacaciones y Bono vacacional fraccionado; para un total de Bs. 18.644,10.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA:

Por su parte, la parte demandada no dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente, de tal suerte, que la presente demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se centra en analizar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que se trata sobre una causa en la cual la República tiene interés.

Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala, la presente demandada se tiene por contradicha, toda vez que la demandada no asistió a la audiencia preliminar, no dio contestación, ni asistió a la audiencia de juicio y opera en su beneficio las prerrogativas procesales de la República, y por lo tanto no prospera la confesión, establecida en el tercer aparte del artículo 151 de la L.O.P.T.R.A, de tal suerte, que la presente demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

En consecuencia, deberá quien decide, deberá en principio establecer la existencia del vínculo laboral y de ser ésta procedente, determinar y condenar los conceptos reclamados.

Para ello, de conformidad con el principio de la distribución de la carga probatoria, esta superioridad, establece que el corresponde a la parte accionante, demostrar la existencia del vinculo laboral y de ser ésta cierta tal como lo señala la parte actora, se tendrá por cierto los conceptos que no sean contrarios a derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Marcado “B” inserto desde los folios 29 al 45 del expediente, contentivo de copia certificada de Expediente administrativo N° 023-2010-03-00-749 expedido por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, del mismo se evidencia que la actora, acudió ante sede administrativa a los efectos de solicitar el pago de sus prestaciones sociales y salario retenido.

Marcada “E” cursante al folio 64 contentiva de original de carta de despido dirigida a la actora y debidamente suscrita por el Abg. Jonathan a. Herrera H., en su carácter de Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia, de la misma se evidencia que la accionada le notifica a la actora que el 31/12/2009 expira el contrato de trabajo.

En relación a la prueba precedente, quien decide la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.T. Así se establece.

Marcado desde “C”, “C1”, C2” y “C-3”, inserto desde los folios 46 al 59, contentivo de copias simples de contratos de trabajos celebrado entre las partes, del mismo se evidencia tres contratos de trabajo, siendo el primero a tiempo determinado desde 01/01/2006 al 31/12/2006; posteriormente dicho contrato fue prorrogado desde 01/01/2007 al 30/03/2007; un tercer contrato desde 01/04/2007 al 31/12/2007 y finalmente un cuarto contrato con vigencia desde 01/01/2009 hasta el 31/12/2009. Asimismo se evidencia que el último salario convenido fue por la cantidad de Bs. 924 con una jornada de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. y sus funciones son como archivista.

En relación a la precedente prueba, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.T.R.A., por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.-

Marcada desde “D”, “D-1”, “D-2”, “D-3”inserto desde los folio 60 al 63, contentivo de copias simples de constancias de trabajo, de las cuales se evidencia que son constancia de trabajo debidamente suscrita por la accionada, de las mismas se desprende que la actora ha trabajado para la accionada desde el 15/06/2005. De igual forma de las mismas se desprenden que fueron suscritas 03/10/2005, 22/02/2006, 03/02/2008, y 06/01/2009, señalando esta última que la actora devengaba un salario de Bs. 933,00.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron impugnadas por al parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de presentar las pruebas, la parte demandada no presentó escrito de pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), y, por cuanto se encuentra involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza:

“Articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Ahora bien, vista la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta juzgadora observa que por error material en el dispositivo del mismo se indicó como nombre de la accionante, SOLANGE TIRADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 6.102.451, siendo lo correcto CRISTAL COROMOTO ISTURIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 15.836.184, por cuanto es la actora en la presente causa. Asimismo, quien decide advirtió que el juez a quo, omitió pronunciarse sobre las vacaciones y bono vacacional fraccionado, concepto éstos reclamados por la parte accionante, en consecuencia visto el contenido del artículo supra, esta alzada procede a revisar todas y cada una de las partes, corrigiendo los errores antes mencionados y pronunciándose sobre las omisiones. Así se establece.

Así las cosas, consta en autos a los folios 97 al 105 ambos inclusive, sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda, incoada por la ciudadana Cristal Coromoto Isturiz Pérez, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Educación, Servicio Nacional Autónomo De Atención Integral a La Infancia y a la Familia (SENIFA).

Así las cosas, esta juzgadora observa que, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, sin embargo, habida cuenta de que la accionada es un ente del estado, goza de las prerrogativas procesales de la República, y por ende no opera en su contra la confesión, establecida en el tercer aparte del artículo 151 de la L.O.P.T.R.A, sino por el contrario, se entiende por contradicha la demanda en cada una de sus partes. En tal sentido, la controversia se circunscribe en determinar en principio la existencia de la relación laboral y la procedencia de los conceptos demandados, los montos reclamados, así como el salario y la forma de la terminación de la relación laboral.

Ahora bien, vista que la demandada se tiene por contradicha y, en virtud del principio de al carga probatoria, es responsabilidad de la parte accionante, demostrar la existencia del vínculo laboral y así como todos sus dichos. En tal sentido se evidencia de los autos, contratos de trabajo de suscritos entre la actora y el organismo demandado, los cuales se les otorgó valor probatorio, constancias de trabajos así como carta de despido dirigida a la actora y suscrita por la accionada, de los cuales se desprende la existencia de una relación de índole laboral entre la actora y la accionada, fecha de ingreso y egreso, así como el cargo y el último salario. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora, determinar en base a las pruebas supra, que la ciudadana Cristal Coromoto Isturiz Pérez, comenzó a prestar servicios personales para el Servicio Nacional Autónomo De Atención Integral a La Infancia y a la Familia (SENIFA) desde el 15/06/2005 hasta el 31/12/2009, lo que determina una antigüedad de 04 años, 06 meses y 26 días, desempeñándose como archivista y devengando como último salario la cantidad de Bs. 924,oo. Asimismo quien decide considera que habida cuenta de que ambas partes suscribieron un contrato desde 01/01/2006 al 31/12/2006; posteriormente dicho contrato fue prorrogado con una vigencia desde el 01/01/2007 al 30/03/2007; con una segunda prórroga de vigencia desde 01/04/2007 al 31/12/2007 y finalmente se suscribe un cuarto contrato con vigencia desde 01/01/2009 hasta el 31/12/2009. En consecuencia se evidencia claramente la prestación de servicio por parte de actora de una manera ininterrumpida y continúa desde el 15/06/2005 hasta el 31/12/2009, cuya naturaleza contractual es a tiempo indeterminado. Así se establece.

Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la parte actora, considera quien decide necesario establecer los conceptos reclamados en la presente causa.

De los Conceptos Solicitados:

Así las cosas, es necesario, antes de pasar a condenar los conceptos solicitados por la parte, determinar el salario que será utilizado como base de cálculo para realizar el pago de los conceptos adeudados y condenados. En tal sentido, establecido como fuere el último salario normal básico mensual devengado por la actora, por ésta alzada en la cantidad de Bs. 924,oo quien decide considera que dicho salario será utilizado para calcular y pagar las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y la bonificación de fin de año. Así se decide.
De otra parte, se establece como salario integral, el salario utilizado como base de cálculo para el pago de la antigüedad (artículo 108 de la L.O.T.) y las indemnizaciones relativas al artículo 125 de la L.O.T., si fuere el caso. En tal sentido, para calcular el salario integral se realiza en base al salario básico devengado por la actora, más la alícuota de utilidades y bono vacacional. A tales efectos se señala como salario diario, la cantidad de Bs. 30,8; la alícuota de utilidades en Bs. 1,28, tomando para ello 15 días de utilidades y la alícuota de bono vacacional en la cantidad de Bs. 0.85 a razón de 7 días anuales más un día adicional por cada año de servicio. En consecuencia se establece el salario integral diario en la cantidad de Bs. 32.93. Así se establece.

A tales efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, quien deberá realizar el cálculo Así se decide.

Asimismo quien decide, ordena realizar la experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el juez de SME correspondiente y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, quien deberá establecer el cálculo correspondiente al pago de los días de los conceptos condenados, en base a los parámetros establecidos en la presente decisión así como los intereses de mora y la corrección monetaria. Así se establece.

De la Prestación de Antigüedad desde el 15/06/2005 al 31/12/2009: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T, estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 15/06/2005 y como fecha de culminación, el 31/12/2009 en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades, bono vacacional. En consecuencia se ordena cancelar 267 días en base al salario integral supra establecido.

De los Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 15/06/2005 al 31/12/2009: Se ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

De las Vacaciones y del Bono Vacacional: Establecido como fuere la fecha de la culminación de la relación laboral, y habida cuenta de que cumplido y vencido el lapso de vacaciones (mes de junio), la actora continúo laborando para la accionada hasta el mes de diciembre, fecha en la cual termina el vínculo laboral, en consecuencia se origina la fracción de seis meses correspondiente al periodo de vacaciones y por consiguiente al bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010. Así se establece.

De las Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 2009-2010 (Artículo 219 de la L.O.T): Se condena a la demandada a pagar la fracción de 06 meses vacaciones a razón de 9.5 días de salario normal básico indicado supra.

Del Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010 (Artículo 223 de L.O.T): Se condena a la demandada a pagar la fracción de 06 meses de bono vacacional a razón de 5.5 días de salario normal básico indicado supra. Así se decide.

De la Bonificación de Fin de Año correspondiente al periodo 2009(Artículo 174 de la L.O.T): En relación al presente concepto, la parte actora solicita la cantidad de 30 días por concepto de bonificación de año; sin embargo le corresponde a ésta la demostración de su acreencia, empero no evidencia en los autos prueba alguna que de le de luces a esta juzgadora de que la accionada cancela a sus trabajadores por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de 30 días. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar las utilidades fraccionadas de 11 meses solicitadas por la parte actora a razón de 13.75 días de salario normal básico, por concepto de las utilidades fraccionadas. Así se decide.

De la Indemnizaciones sustitutiva de preaviso establecidas en el artículo 125 de la L.O.T.: En relación al presente concepto, se establece, que por cuanto no se evidenciaron prueba que justificara el despido de la actora, esta juzgadora considera que dicho despido se realizó de forma injustificada, razón por lo cual procede las siguientes indemnizaciones:

Indemnización por Despido injustificado: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de 150 días de salario a razón de salario integral supra establecido. Así se decide.

Indemnización por Sustitución de Preaviso: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de 60 días de salario a razón de salario integral supra establecido. Así se decide.

En cuanto a los intereses de Mora:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los intereses de mora los cuales serán calculados desde 16/09/2008, fecha de la finalización de la relación hasta la fecha definitiva de pago, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria de fallo, a cargo de un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC y 185 de la L.O.P.T.R.A, el cual deberá calcular los intereses de mora a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde el 16/09/2008 hasta la fecha definitiva de pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

En cuanto a la Indexación:
Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, este Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial establecida por la sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 11/11/2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), estableciendo para ello, el pago de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación hasta el pago definitivo; en tal sentido se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto quien deberá realizar el cálculo de los días contados desde la notificación de la demandada hasta la fecha definitiva del pago, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se modifica el fallo apelado por consulta legal obligatoria dictada en fecha 28/04/2011, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demandada por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana CRISTAL COROMOTO ISTURIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 15.836.184, en contra de la PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA). TERCERO: Se ordena a la demandada a pagar a la actora los conceptos de antigüedad correspondiente desde el 15/06/2005 al 31/12/2009; intereses sobre la prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al periodo 2009-2010; bonificación de fin de año correspondiente al año 2009, 60 días por indemnizaciones sustitutiva de preaviso y 150 días por despido injustificado, así como la indexación e intereses de mora. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de un único experto quien deberá calcular los días y el pago correspondiente por los conceptos condenados en el presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud del contenido del artículo 64 de la L.O.P.T.R.A.
Se ordena la notificación al Procurador General de la República.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al primero (01) de Julio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. TOMAS MEJIAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. TOMAS MEJIAS


GON/TM/ns