REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de Julio de dos mil once (2011)
201° y 152°


SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-000454

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 29/06/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: PEDRO GUIPE TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.590.911.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN N. NETO R., inscrito en el IPSA bajo el número 117.066.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA E. TERÁN Q. Y RUTH Y. POMPA R., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo los núms. 34.652 y 145.737, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 16/03/2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la representación de la parte actora, que el actor prestó servicios para la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Distrito Metropolitano de Caracas, con el cargo de Promotor Social a partir del día 15/10/2006 hasta el 31/12/2008 fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Asimismo, indica que en el cumplimiento de su cargo, cumplía una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. En tal sentido, señala que su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 799,23, el equivalente a un salario diario de Bs. 26,64.

De otra parte indica que en virtud que el patrono no canceló oportunamente los pasivos, acudió ante la Inspectoría de Trabajo en el Municipio Libertador, sin embargo, fue infructuosa las gestiones de pagos, en consecuencia acudió ante los Tribunales de Trabajo para reclamar los siguientes conceptos:

1. Antigüedad por 02 años, 02 meses y 16 días de servicios, la cantidad de Bs. 2.769,39
2. Indemnización Art. 125 de la L.O.T.,la cantidad de Bs. 3.410,40
3. Vacaciones y Bono Vacacional, no cancelado (art. 219 y 223 L.O.T.), la cantidad de Bs. 1.225,44
4. Vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2 meses. Art. 225 L.O.T., la cantidad de Bs. 115,44.
5. Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 66,60.
6. Utilidades no canceladas, la cantidad de Bs. 799,20.
7. Cesta Tickets no cancelados año 2006, la cantidad de Bs. 1.820,00.
8. Cesta tickets no cancelados año 2007, la cantidad de Bs. 8.482,50.
9. Cesta tickets no cancelado año 2008, la cantidad de Bs. 8.547,50.

Total general demandado por Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 27.236,47., más intereses de las prestaciones sociales y moratorios.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad legal para contestar la demandada, la accionada señaló como punto previo, la prescripción de la acción, toda vez que desde el momento de la terminación de la relación de trabajo el 31/12/2008, hasta la oportunidad en que fue presentada la demanda año 2010, transcurrió más de un año. Sin embargo a todo evento, negó, rechazó y contradijo el despido injustificado invocado por la parte actora, asimismo negó pormenorizadamente las cantidades y conceptos reclamadas por el actor, habida cuenta que los mismos están prescritos.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora recurrente señaló como fundamento de apelación en contra de la sentencia recurrida, que considera que es inútil la reposición de la causa ordenada por el juez a quo, toda vez que la demandada reconoció la relación laboral al alegar la prescripción de la acción; asimismo señala la parte actora recurrente que en la audiencia de juicio quedo establecido que el actor trabajaba para el departamento de seguridad ciudadana el cual según el a quo, fue desmembrado, lo cual no implica que haya sido transferido al Distrito Capital.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE

Asimismo, la parte accionada no apelante, expuso sus correspondientes alegatos indicando que solicitaba que sea desestimada la apelación interpuesta por la parte actora, habida cuenta que la misma fue, según sus dichos, extemporánea. De igual forma, señaló que en virtud de lo establecido en el artículo 4 ordinal 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, señala que la dirección de Seguridad Ciudadana fue transferida al Distrito Capital.

CONTROVERSIA:

Visto los fundamentos de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, esta superioridad debe establecer como punto previo, la procedencia de la reposición de la causa, habida cuenta que según dichos del actor, éste trabajaba para la Seguridad Ciudadana del Distrito Metropolitano de Caracas, empero, de conformidad con la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, dicha dependencia fue transferida a la competencia del Distrito Capital.

Ahora bien, a los efectos de resolver los aspectos controvertidos, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Documentales:

Mérito favorable de los autos:
En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Marcado “B” inserto desde los folios 44 al 59 ambos inclusive del presente expediente, contentivo de copia certificada del expediente administrativo de signado con le N° 023-09-03-01888, de la Inspectoría de Trabajo, en la cual se evidencia, que el actor en fecha 09/07/2009, acudió en sede administrativa a los efectos de reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señalando como su patrono la alcaldía mayor, sin embargo, su representante no compareció al acto.

En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. por ser un documento público. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las Documentales:

Marcada “A”, inserta desde los folios 61 al 63 contentivo de copia simple de Gaceta Oficial N° 39.170 de fecha 04/05/2009 de la misma se evidencia, la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital.

En relación a la precedente prueba, la misma será valora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

En la oportunidad del acto oral y público, el demandante adujo que prestó servicios para la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Distrito.

De otra parte, la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, organismo accionado, aludió en la audiencia de Juicio, que dicha Secretaría existió pero que perdió atribuciones por el proceso de creación y transferencias al Distrito Capital, lo cual es un hecho público y notorio, asimismo la parte accionada alegó la prescripción de la acción, razón por lo cual, carecen de cualidad para sostener el presente juicio.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Punto Previo.
El actor señala que prestaba servicio para la Seguridad Ciudadana del Distrito Metropolitano, no obstante posteriormente dicha organización forma parte de los organismos que fueron transferidos al Distrito Capital.
Por otra parte, la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital en su artículo 4.4 publicada en Gaceta Oficial N° 39.170 de fecha 04/05/2009, señala lo siguiente:
“Artículo 4: Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidadas de la forma siguiente:
OMISSIS
4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, del Estatuto de la Función Pública, de las Convenciones Colectivas de Trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores a la promulgación de la Ley Especial sobre la organización y Régimen del Distrito capital y los que se generen por efectos del proceso de transferencia previsto en esta ley, serán cancelados por el Distrito Capital con recursos transferidos por la República por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas”.
Ahora bien, es un hecho público y notorio que el Distrito Capital, ha asumido como ente político-territorial, los pasivos laborales derivados tanto de L.O.T. como de la Función del Estatuto de la Función Pública, anteriores al 04/05/2009, fecha de la promulgación de la Ley de Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, y, los oque se generen por efectos del proceso propio de la transferencia, en tal sentido quien decide observa que en virtud de la ley supra, el Distrito asume los pasivos de todos los organismos que dependían del Distrito Metropolitano de Caracas, y lógicamente de aquellos cuya competencia, servicios, bienes y recursos que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas, fueron transferida al Distrito Capital.
Ahora bien, el actor mediante declaración de parte, adujo haber prestado servicios como promotor social para la Secretaría de la Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por otra parte, corre al folio 23 del presente expediente, oficio enviado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en la cual señala taxativamente, cuales son las competencias, servicios, bienes y recursos que fueron transferidos al Distrito Capital, y en el cual no se evidencia la Seguridad Ciudadana, igualmente en la audiencia de juicio, la accionada señaló que dicha Secretaría existió pero que perdió atribuciones por el proceso de creación y transferencias al Distrito Capital, por lo que esta juzgadora considera, que dicho organismo fue eliminado o desactivado, sin embargo en virtud del contenido supra indicado del articulo 4 ordinal 4 de la Ley de Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, los pasivos laborales deberán ser asumidos por el Distrito Capital. Así se establece.

En tal sentido resulta forzoso para esta juzgadora determinar que la accionada en esta causa es el Distrito capital y en virtud del principio constitucional de derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia todos las actuaciones procesales cumplidos en el presente juicio después del 09 de abril de 2010 (folios 11 al 16, 21 al 26, 32, 33, 40, 41, 71, 72 y 74 al 78 inclusive) no tendrían ninguna validez procesal, salvo que la parte demandante y el Distrito Metropolitano de Caracas se encuentran a derecho, razón por lo cual se decreta la nulidad de las actuaciones que constan en los referidos folios: 11 al 16, 21 al 26, 32, 33, 40, 41, 71, 72 y 74 al 78 inclusive. En tal sentido, visto que el Distrito Capital es parte sobrevenida en este proceso y no se ha hecho presente en el mismo, el Tribunal considera justo el permitir que pueda concurrir a juicio para ser oído con todas las consideraciones de Ley, se decreta la reposición de esta causa al estado de reposición de la presente causa, al estado que el Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordene la notificación del Distrito Capital para que pueda comparecer a la audiencia preliminar conjuntamente con la parte demandante y el Distrito Metropolitano de Caracas a los fines que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando a derecho a la parte actora y al Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.




DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora apelante en contra sentencia de fecha 16/03/2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido con distinta motivación; TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la causa. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día once (11) de Julio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


______________________
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

El Secretario,

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Abog. TOMAS MEJIAS



En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

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Abog. TOMAS MEJIAS




GON/TM/ns