REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veinte (20) de Julio de 2011
AÑOS 201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2011-000585
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 13/07/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOHAN ALBERTO SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad Nª 18.037.377.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL SALAS, VERÓNICA MERINO BOUZAS, inscritos en el IPSA bajo los números 67.084 y 148.067 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COTECNICA CHACAO, C.A. y otros, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de septiembre de 1993, bajo el N° 52, Tomo 105-APro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENE PLAZ, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, PEDRO VICENTE RAMOS, Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números, 2.097, 7.515, 31.602 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11/04/2011.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Han subido a esta Superioridad las actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte actora, en la persona de la abogada VERONICA MERINO, inscrita en el IPSA bajo el N° 148.067 contra la decisión de fecha 11/04/2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada por ésta.
En fecha 25/05/2011, esta Superioridad recibe la presente causa, previa distribución, se observo que las copias del presente recurso se encuentran incompletas, razón por lo cual es devuelto el tribunal de origen.
En fecha 06/07/2011, nuevamente esta alzada da por recibida la presente causa y fija la audiencia para el día 13/07/2011 a las 02:00 p.m.
En fecha 13/07/2011 se celebró la audiencia de parte, en la cual, esta Superioridad dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas consideraciones de hecho y de derecho se transcriben a continuación:
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora recurrente señaló como fundamento de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11/04/2011 por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que la empresa accionada en la carta de despido entregada al actor, se evidencia del contenido de la misma, que la empresa tendrá el cese de las actividades y según sus dichos, dicha representación entiende que ese cese hace poner en riesgo el futuro cobro de las cantidades que serán condenadas y el a quo no tomó en consideración esa circunstancia, en consecuencia solicita sea revocada dicha decisión y acordada la medida cautelar solicitada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la empresa accionada ejerció igualmente su derecho a palabra y argumentó en contra de los fundamentos expuestos por la parte actora, que la solicitud realizada por la parte accionante no reúne los requisitos exigidos para entender que existe un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución, puesto que no cumplió los requisitos de probanza del fumus bonis juris, y el periculum in mora, asimismo, señaló que se han realizado incluso acuerdos institucionales donde su representada ha cancelado a los trabajadores, aún cuando éstos no tengan contrato de servicios, evidencia de esos existe en esta Circuito Laboral del Trabajo en casos análogos.
CONTROVERSIA:
La presente controversia estriba en determinar si la medida cautelar solicitada por la parte actora cumple los extremos legales y reúne los requisitos contemplados en el Código de procedimiento Civil y demás leyes que rigen la materia, para acordar la misma.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte actora, quien decide considera que se trata de un punto de derecho y consecuencialmente de la revisión de las pruebas acompañadas a la solicitud; sin embargo es importante resaltar en relación al caso en concreto, habida cuenta de lo expuesto por las partes en la audiencia oral y pública, que en la presente causa el tema decidendum versa sobre el reclamo de diferencias de prestaciones sociales; la parte actora, ante la carta de despido otorgada al actor, infirió que la empresa COTECNICA CHACAO, C.A., tendría cese de sus actividades y, en consecuencia solicitó una medida cautelar, de embargo preventivo, prohibición de enajenar y gravar bienes y/o cualquier otra medida innominada, sobre bienes de las codemandadas las sociedades mercantiles COTÉCNICA, C.A., INVERSIONES COTÉNICA, C.A., COTÉCNICA CHACAO, C.A., COTÉCNICA CARACAS, C.A., COTÉCNICA LA BONANZA, C.A y SERVICIO COTÉCNICA, C.A.
Corresponde a esta alzada analizar los requisitos de procedencia, y de cumplirse estos, otorgar o no la medida solicitada.
De la Medida Cautelar: Destacamos el contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursiva del Tribunal).
Como se observa de la norma, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente el riesgo, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. (subrayado del tribunal)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia. En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
El autor Jesús Pérez González expresa que:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Madrid, Civitas, Segunda Edición, 1989, pp 227 y 55).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación con el poder cautelar del Juez, lo siguiente:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuirs) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora,), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).
Visto lo anterior, observamos pues, que el primer requisito exigido en el artículo 585 del CPC, se refiere a la presunción de un buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Respecto del periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En tal sentido, éstos dos extremos constituyen el soporte para que el Juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad.
Hechas estas consideraciones se observa que la parte actora fundamenta su solicitud en que la empresa accionada está siendo demandada por cuanto se le adeuda al actor pasivos laborales, concretamente el pago de antigüedad; días adicionales de antigüedad; bono vacacionales no cancelados o sus diferencias; vacaciones no canceladas y sus diferencias; utilidades no canceladas o sus diferencias; indemnizaciones de preaviso; indemnización de despido; días feriados y de descanso en vacaciones; día pendiente de pago de salario, pago de días de descanso con salario real integral no cancelado, intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales y por cuanto según la parte actora, la empresa accionada va ha cerrar sus actividades, -circunstancia no probada en esta incidencia- razón por la cual, tiene el temor a su decir, fundado de que ésta no pueda cumplir con las obligaciones antes señaladas; no obstante ello, quien decide observa que la única prueba traída a los autos por la parte actora ha sido la documental correspondiente a la carta de despido, y por cuanto esta no es suficiente para demostrar los requisitos fundamentales del fumus bonis iuris y periculum in mora esenciales para otorgar la medida cautelar, es forzoso para quien decide declara improcedente lo solicitado. En consecuencia no habiendo cumplido con su carga probatoria y haber evidenciado que tuvo razones para temer el riesgo de la mora, esta Alzada niega la medida cautelar solicitada por cuanto no cumplió con los dos requisitos concurrentes señalados en el artículo 585 del CPC. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 11-04-2011, emanada del Juzgado 37ª de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se confirma la decisión recurrida. TERCERO: se niega la medida preventiva solicitada en razón de los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el Artículo 59 de la LOPTRA.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. ISRAEL ORTIZ
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. ISRAEL ORTIZ
GON/EF/ns
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