REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de Julio de 2011
200º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-000643
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 15/07/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: JOSE SEGUNDO GUERRERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.801.025.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURA MARIELA PEÑA GOMEZ y CARMEN FLORELBA PEÑA GOMEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 128.136 y 88.056 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CIMIENTOS BYA S.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1973, bajo el N° 64, Tomo 7-A y cambiada su denominación por la actual por asamblea ordinaria de accionistas celebrada el 16 de febrero de 1998 e inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 03 de abril de 1998 bajo el N° 34, Tomo 71-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ALFREDO MONCADA MAUCO, ANTONIO AMETRANO VIDAL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 31.702 y 46.017 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 15/04/2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Caracas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la representación de la parte actora, que el ciudadano JOSE SEGUNDO GUERRERO GARCIA, comenzó a prestar servicios para la demandada CIMIENTOS BYA S.A, en fecha 04/06/2007 como cabillero de primera. Indica que el trabajador se encontraba de reposo y cuando se dirigió a la empresa a trabajar le dijeron que estaba despedido; por tal razón, acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de demandar el reenganche y el pago de los salarios caídos, toda vez que se encontraba amparado por inamovilidad laboral, señala que la demandada manifestó ante la Inspectoría que no estaba despedido ni desmejorado, no obstante ello la Inspectoría mediante Providencia Administrativa declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos. Asimismo señala la parte actora que desde el mes de septiembre del 2008 no recibe salario. Aduce que la demandada no dio cumplimiento con la Providencia Administrativa, razón por la que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Salarios caídos: Bs. 44.557,24.
Antigüedad: Bs. 22.513,68.
Vacaciones y Bono vacacional: Bs. 9.614,10.
Bono de asistencia: Bs. 6.354,24.
Utilidades: Bs. 17.988,44.
Bono de Alimentación: Bs. 9.311,05.
Indemnización por Antigüedad: Bs. 14.294,40.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 7.147,20.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 132.169,20.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la empresa demandada CIMIENTOS BYA S.A,, no dio contestación a la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEMANDADA
Señala el apoderado de la parte actora tres puntos fundamentales de la apelación los cuales son los siguientes: 1.- Quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en que incurrió la sentencia 2.- Falta de Valoración de las pruebas promovidas y pruebas desechadas del proceso; y 3.- La demanda es contraria en derecho. El criterio de la recurrida en materia de confesión ficta vale la pena señalarlo, dice la sentencia que cuando no hay contestación de la demanda basta con que la petición del demandante no sea contraria a derecho y; un segundo elemento es que nada probare que le favorezca; y esto es contrario a las sentencias producidas por la sala de Casación Social, la sentencia Nº 626 del año 2006 y otra del año 2008 de la Sala Constitucional; que señala que aun cuando no haya habido contestación de la demanda si se han promovido pruebas estas deben ser valoradas por el Juez; esto no ocurrió en el presente caso; la segunda parte de la exposición tienen que ver con las pruebas promovidas y no valoradas en el proceso; específicamente me refiero a la documental del contrato para una obra determinada celebrado por el trabajador; la recurrida dice que no se le otorga valor probatorio por cuanto fue desconocido, en la declaración de parte se le pregunto al trabajador si lo desconocía o lo impugnaba, y dijo que no lo desconocía ni lo impugnaba sino que le pedía a la Jueza de la causa que lo revisara.
En cuanto a los testigos, éstos fueron promovidos y de cuyo testimonio se evidencia que la empresa demandada celebró un contrato con la otra empresa para la obra denominada la canalización del Río Guaire. Igualmente señalaron que la obra estuvo paralizada desde Nov. 2008 hasta el 30/01/2009. En tal sentido señaló que de la declaración de parte, el propio actor indicó al Tribunal, que la obra se había terminado. De otra parte señala la parte recurrente, que en el escrito libelar, la base de cálculo de los conceptos reclamados, así como la base del cálculo tomada en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones relativas al artículo 125 de la L.O.T. está errada. Señala igualmente la base del cálculo tomada para el cálculo de las indemnizaciones relativas al artículo 125 de la L.O.T. está basada en un supuesto aumento en el año 2009 y 2010, en base a un salario diario de Bs. 83,00; sin embargo consta en el expediente, que el salario percibido por el trabajador era la cantidad de Bs.55,54, tal como se evidencia de los recibos de nómina, (aportados por la representación de la parte demandada), del expediente administrativo de la inspectoría, y del mismo libelo de demanda. Por último invoca el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, señalando que en la industria de la construcción, todos los trabajadores o su gran mayoría se rigen por un contrato para una obra determinada, y por eso es que la ley reconoce que cuando se producen prórrogas sucesivas no hay continuidad laboral porque son trabajos que pueden durar una fracción tiempo y no dan lugar por su naturaleza a un contrato por tiempo indeterminado.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE:
Por su parte, la accionante señaló en base a los fundamentos de apelación interpuesta por la parte demandada, en cuanto a la confesión ficta que la parte demandada tenía 5 días para dar contestación a la demanda y por cuanto no lo hizo en dicho tiempo, la misma quedó confesa y por lo tanto hay una admisión de hecho. De otra parte señaló en cuanto a la prueba documental del contrato, que hay una hoja montada de la página 2 a la 3, y que ciertamente no impugnó tal documental, sin embargo le dijo a la Juez que revisará el documento toda vez que en la primera y segunda hoja del mismo, según sus dichos, no correspondía a la misma documental toda vez que no tiene la misma foliatura y tiene la misma redacción; asimismo indicó en cuanto a los testigos que éstos no eran parte en el proceso toda vez que se trataban de trabajadores de la empresa ELECTRIC y el trabajador prestaba servicio para la empresa Cimientos BYA S.A. En cuanto a las cuentas, señala que la base de cálculo es correcta, tomando en consideración todo aquello que el trabajador recibió de manos del patrono. Sobre el salario integral como base de cálculo para las indemnizaciones, se realizaron tomando para ello las alícuotas de las vacaciones y utilidades, señaló que las cuentas se realizaron en base a la Convención Colectiva que acoge a los trabajadores de la Construcción, de acuerdo a la cláusula 46 señala que cuando un trabajador se retire por cualquier causa sea justificado o injustificado se le deben pagar sus prestaciones, en caso contrario, seguirán corriendo los salarios caídos hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones.
CONTROVERSIA.
Visto los fundamentos señalados por la parte demandada recurrente, esta juzgadora considera que en principio debe dilucidar el punto de derecho relativo al contenido del artículo 135 de la L.O.T., si opera la confesión ficta o si por el contrario, habida cuenta que la parte demandada presentó escrito de pruebas en la oportunidad legal, se atiende a los criterios jurisprudenciales sobre el tema. Como segundo punto, esta jugadora observa, en relación al fondo de la causa, que la controversia versa en determinar la naturaleza del contrato, si es por obra determinada o indeterminada y la procedencia de las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la L.O.T. De igual forma revisar el salario señalado por el a quo como base de cálculo para el pago de los conceptos reclamados.
En aras de mantener los principios fundamentales de justicia, equidad y debido proceso, esta juzgadora pasa de seguidas a valorar el acervo probatorio presentado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Marcada “B”, “C” las cuales rielan de los folios 86 al 116 del presente expediente, contentivas de original de Providencia Administrativa así como copia certificada del procedimiento de multa en contra de la empresa demandada, de las misma se evidencia que el ciudadano JOSE SEGUNDO GUERRERO GARCIA, actor en la presente causa, acudió ante el órgano administrativo a fin de reclamar el reenganche y el pago de salarios caídos y éste se pronunció mediante Providencia Administrativa N° 00702/09 declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el día efectivo de su reenganche. Igualmente se evidencia ante la actitud contumaz por parte de la empresa demandada, la parte actora instauró un procedimiento de multa.
En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.T. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las Documentales:
Marcado “A” las cuales rielan al folio 123 al 127 ambos inclusive, contentivo de contrato de trabajo, suscrito entre el actor y la empresa demandada, en fecha 04/06/2007 del mismo se evidencia que las partes de muto acuerdo convienen en que dicho contrato es con ocasión a la obra determinada: “ESTABILIZACIÓN DE TALUDES PARA LA CONSTRUCCION DE LAS OBRAS DE CANALIZACIÓN, PARA EL PROYECTO CANALIZACIÓN DEL RIO GUAIRE TRAMO DOS BARRIO LA LINEA, PETARE, y que le mismo tendrá una duración desde el 04 de Junio de 2007 hasta el día de la terminación parcial de la obra, es decir, una vez ejecutada el 80% de la misma o de su totalidad. Igualmente dicho contrato señala cláusulas relativas a las condiciones de trabajo de las cuales ambas partes decidieron obligarse.
En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que la misma no fue desconocida por la parte a quien le fuera opuesta, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.T. Así se establece.
Marcado “B”, la cual riela al folio 128, contentivo de copia de la carátula del contrato de Obra celebrado entre la empresa accionada y la empresa INELECTRA para la realización de los trabajos de Construcción de Canalización Río Guaire, Tramo dos, Barrio La Línea, Petare-Pablo VI, El Llanito, para el proyecto CONSTRUCCION DE LAS OBRAS DE CANALIZACIÓN, PARA EL PROYECTO CANALIZACIÓN DEL RIO GUAIRE TRAMO DOS BARRIO LA LINEA, PETARE-PABLO VI, EL LLANITO. MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
En relación a la prueba precedente, quien decide considera que la misma no puede ser oponible toda vez que no está suscrita, sin embargo, este juzgado la valora como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la L.O.T. Así se establece.
Marcado “C”, la cual riela al folio 129, contentivo de copia de Acta de inicio de al Obra del mismo se evidencia que fue suscrita entre la empresa accionada como contratista y la empresa INELECTRA en fecha 04/12/2006, para la ejecución de los trabajos de Estabilización de Talúdes para la Construcción de Canalización del Río realización de los trabajos de Construcción de Canalización Río Guaire, Tramo dos, Barrio La Línea, Petare-Pablo VI, El Llanito, según contrato N° 1122-90-R09ADM-002. Asimismo señala la misma acta que el tiempo de ejecución de los trabajos será de 11 meses y que la contratista se obliga a concluir los trabajos antes mencionados para el día 04/11/2007.
Marcada “E”, la cual riela al folio 130, contentivo de copia de Acta de terminación de la Obra, del mismo se evidencia que fue suscrita entre la empresa accionada como contratista y la empresa INELECTRA en fecha 30/01/2009, en el cual ambas partes hacen constar que se han concluido los trabajos referentes a la Estabilización de Talúdes para la Construcción de Canalización del Río realización de los trabajos de Construcción de Canalización Río Guaire, Tramo dos, Barrio La Línea, Petare-Pablo VI, El Llanito fueron concluidas.
En relación a la prueba precedente, quien decide observa, que la misma fue ratificada mediante la prueba testimonial, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 de la L.O.T. Así se establece.
Marcado “F” inserto al folio 134 del presente expediente, contentivo de copia de cartel publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 19/01/2009 del mismo se evidencia que la empresa accionada le notificó al actor, que por cuanto la obra había culminado debía acudir a las oficinas de la empresa a retirar el pago de sus prestaciones correspondientes al periodo 04/06/2007 hasta 17/12/2008.
En relación a la precedente prueba la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la L.O.T. Así se establece.
Marcado “G” inserto al folio 153 del presente expediente, contentivo de copia de las liquidaciones efectuadas a otros trabajadores.
Marcado “H” recurso de nulidad acompañado de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
En relación a la prueba precedente, la misma se desecha por cuanto no aporta nada al solución del conflicto. Así se establece.
Marcado “I” inserto al folio 195 al 204 del presente expediente, contentivo de original de los recibos de nómina debidamente firmados, del mismo se desprende que el salario devengado por el actor era la cantidad de Bs. 55,55. Así se establece.
Marcado “J” inserto al folio 205, contentivo de original de comunicación de fecha 05/09/2007, suscrita por le actor y dirigida por el demandante al departamento de Recursos Humanos de la demandada, de la misma se evidencia que el trabajador se comprometió con la empresa accionada a reembolsar los pagos recibidos por la empresa hasta que sea dado de alta en el IVSS, una vez el seguro le cancele.
En relación a las pruebas precedentes las mismas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.T., por cuanto no fueron desconocidas por la parte a quien le fueron opuestas. Así se establece.
De la Prueba de Informes:
Se libró el oficio respectivo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no constando en autos sus resultas. En consecuencia esta juzgadora no tiene material el cual valorar. Así se establece.
De la Prueba Testimonial:
La parte actora promovió en calidad de testigos a los ciudadanos PEDRO BALZAN, JOSE ELIAS ROJAS, LUIS JOSE JIMENEZ, DIMAS PINTO, CESAR DOMINGO URBANO, CESAR ANTONIO MARRUGO GUZMAN, dejándose expresa constancia que solo comparecieron a la Audiencia de juicio solo los ciudadanos PEDRO BALZAN, JOSE ELIAS ROJAS y CESAR ANTONIO MARRUGO GUZMAN, de dichas testimoniales se evidencia que la obra para la cual fue contratado el trabajador culminó, en 30/01/2009.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones, sin embargo previamente debe pronunciarse sobre el punto derecho alegado por la parte accionada relacionada con el contenido del artículo 135 de la L.OT
De la Admisión de Hechos:
El artículo 135 de la L.O.T., señala lo siguiente:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Cursiva de esta Alzada).
Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso se debe considerar una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, en cuanto a su contrariedad a derecho o no, y el Juez debe revisar la procedencia en derecho de lo peticionado.
En tal sentido, esta juzgadora considera que por cuanto para la empresa demandada si bien es cierto que no contestó la demanda, no es menos cierto que compareció a la audiencia primigenia y consignó escrito de pruebas, en consecuencia, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia patria y en aras al derecho de la defensa, quien decide establece que recae sobre la accionada la admisión de hechos relativa y por consiguiente sobre la admisión de los hechos, la presunción iuris tantum, vale decir, la cual admite prueba en contrario, razón por lo cual se hace necesario y fundamental, valorar las pruebas traídas en tiempo legal oportuno al proceso. Así se decide.
Del Contrato de Obra Determinada:
Al respecto, esta juzgadora considera importante determinar lo siguiente:
Establece la ley sustantiva laboral, que los contratos pueden ser por tiempo indeterminado, a tiempo determinado y para obra determinada, En tal sentido, el artículo 75 de la L.O.T. establece lo siguiente:
“Artículo 75: El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Cursiva de esta alzada).
Es por ello que, la naturaleza de los contratos para una obra determinada está condicionado exclusivamente a la finalización de la parte de la obra que le corresponde ejecutar al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono, de manera tal, que la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes. Estos contratos terminan con la conclusión de la obra o del servicio y para su celebración se exige, preferentemente, la forma escrita. Asimismo, el contrato para obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, la duración del contrato por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y la forma, manera y tiempo en la que culminará la misma.
De otra parte, la legislación sustantiva laboral venezolana señala en su artículo 74 los contratos a tiempo determinado, en los cuales las partes han limitado la duración de la prestación del servicio. Estos contratos al igual que los contratos para obra determinada, deben ser escritos y concluyen con el vencimiento del término prefijado. Sin embargo, se presumirá igualmente que las partes se han vinculado por un tiempo indeterminado, cuando entre ellas se celebre un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre la voluntad común de poner fin a la primera relación. Asimismo, el artículo 77 ejusdem, señala que los contratos a tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) cuando la naturaleza del servicio así lo requiera; b) en caso de sustitución provisional a un trabajador; c) para los casos previstos en el artículo 78 ejusdem, relacionados con los contratos para los trabajadores en el extranjero.
Asimismo, el contrato individual de trabajo, según lo prescrito en el artículo 72 de la Ley Sustantiva Laboral, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada. El contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación, contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.
En el caso que nos ocupa, la relación laboral que existió entre las partes estaba regida por un contrato de trabajo para una obra determinada que cumple con las exigencias que establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivado del contrato que mantenía la demandada con la empresa CIMENTOS BYA S.A., según consta de contrato de obra que corre inserto a los autos, el cual señala que tendrá una vigencia desde el 04/06/2007 hasta se termine la obra total o parcialmente y, por cuanto los trabajos de dicha obra concluyeron, mal puede inferirse que la causa de terminación de la relación laboral haya sido por despido y mucho menos injustificado, en consecuencia quien decide determina que la relación que vinculó a las partes es de naturaleza contractual a tiempo determinado y finalizó por la culminación de la obra para la cual se vincularon. Así se decide.
Del salario.
Ahora bien, respecto a la definición de salario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: Luis Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:
Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
En tal sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra titulada “Otras Caras del Prisma Laboral”, paginas 92 y 97, estableció lo siguiente:
“(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interés del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.”
En tal sentido, visto lo alegado por la parte demandada, este deberá probar el salario, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia patria es la accionada quien detenta todos los libros y recibos, razón por lo cual la demostración del pago liberatorio de la obligación, en este caso del salario, recae en cabeza de la parte accionada. Así se establece.
Ahora bien, de las documentales traídas al proceso por la parte accionada se evidencia recibo de pago, los cuales fueron valorados previamente, de los mismos se evidencia que el salario diario percibido por el trabajador, es la cantidad de Bs. 55,55. Así se decide.
Habida cuenta que la base de cálculo fue modificado por este despacho, quedando establecido el salario en la cantidad de Bs. 55,55, este tribunal pasa a condenar los siguientes conceptos laborales que serán calculados de acuerdo al salario indicado. A tal efecto se ordena experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos que correspondan al trabajador Así se establece.
Visto lo anterior, y en base al principio cuantum apelatium cuantum devolutio, quien decide pasa de seguidas a establecer la procedencia de los conceptos reclamados, estableciendo como hecho cierto que la relación laboral contractual a tiempo determinado entre el ciudadano JOSE SEGUNDO GUERRERO GARCIA y la empresa CIMIENTOS BYA S.A, se inició desde el 04/06/2007 hasta el 07/12/2008. Así se establece.
De los Conceptos Condenados:
De los Salarios Caídos: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir por el actor desde el 29/08/2008 hasta el 22-07-2011. En consecuencia se ordena la experticia complementaria del fallo por el juzgado de SME correspondiente, quien deberá designar un único experto contable cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, a los fines que cuantifique los salarios caídos atendiendo a los siguientes parámetros: desde la fecha de la 229/08/2008 hasta el 22-07-2011. Asimismo deberá excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios si existieren dentro del periodo. Igualmente deberá tomar en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, los acordados en las Contrataciones Colectivas, o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor y establecido en el presente fallo. A tales efectos, se entiende que el salario diario percibido por el trabajador fue la cantidad de Bs. 55,55 Así se Decide.
De la Antigüedad desde 04/06/2007 hasta 07/12/2008 (Art. 108 de la L.O.T): Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 04/06/2007 y como fecha de culminación, el 07/12/2008, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades, bono vacacional y bono nocturno. Se ordena la designación de un experto contable quien deberá establecer el salario integral tomando en consideración el salario diario devengado por el trabajador, aquí establecido mas 15 días para la alícuota de utilidades y 07 días mas un día adicional por cada año de servicio para el la alícuota del bono vacacional. Así se decide.
Del Bono Vacacional: desde 04/06/2007 hasta 07/12/2008 (Artículo 219 de la L.O.T): Se ordena el pago de 16 días anuales, a razón del salario básico correspondiente al mes en que nació el derecho. Así se decide.
Bono Vacacional desde 04/06/2007 hasta 07/12/2008 (Artículo 223 de la L.O.T): Correspondiéndole 8 días anuales, a razón del salario básico correspondiente al mes en que nació el derecho. Así se decide.
Utilidades desde 04/06/2007 hasta 07/12/2008 (Artículo 174 de la L.O.T.): Se ordena el pago correspondiente a 15 días de salarios básicos anuales. Así se decide.
Del Bono de Alimentación: Se ordena, a la empresa demandada cancelar la cantidad de Bs. 9.311,05. Así se decide.
De las Indemnizaciones relativas al artículo 125 de la L.O.T. Visto lo anterior, es improcedente del pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el motivo de la ruptura de la relación laboral no fue por despido, ni justificado o injusticado, sino por culminación de la obra determinada en el contrato suscrito entre las partes. Así se decide.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 15-04-2011, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se modifica el fallo recurrido. TERCERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE SEGUNDO GUERRERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.801.025, contra CIMIENTOS BYA S.A, se condena a pagar a la demanda los conceptos y montos determinados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2011.
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
Abg. ISRAEL ORTIZ
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. ISRAEL ORTIZ
GO/IO/ns
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