REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Julio de 2011
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000307
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18/07/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: MARGELIS RAMONA ZAPATA TAPIA, identificada con la cedula V- 10.323.793.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO VELASCO ALVAREZ y DAVID JOSÉ GONZALEZ SANCHEZ, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 32.710 y 59.514.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, RAÚL RICARDO D’ MARCO ODREMAN, NELSON P. ZAMBRANO, ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, MARIA ALEJANDRA SILVA CÁRDENAS, ANGIE ARAGORT ALFARO, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, DESIREE A. BRITO P, LIBELKY DÍAZ MONROY, JENNY CRISTINA ABRHAM RODRÍGUEZ y SORAIMA DEL VALLE TORADO MALAVÉ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 18/02/2011.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señaló la parte actora en su escrito libelar que ingreso a prestar servicios personales para la empresa accionada en fecha 12/05/1993, en la unidad de recuperación de activos, y ocupó varios puestos y cargos en la empresa demandada así indica que en el periodo 1993-1997, se desempeñó como SECRETARIA ADMINISTRATIVO III, periodo 1998 al 2000, se desempeñó como SECRETARIA EJECUTIVA I, periodo, 2001 al 2003, ocupó el cargo de ADMINITRADOR DE SOPORTE, del año 2004 a junio de 2006, se desempeñó como ESPECIALISTA DE NEGOCIACIONES, desde el periodo de julio de 2006 a junio de 2008, y desde julio de 2008 al 24 de agosto de 2009, se desempeñó en el cargo de CONSULTOR DE CONTRATACIONES, devengando un ultimo salario mensual de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.336,00).
Señala que en fecha 24/08/2009, fue despedida injustificadamente por la ciudadana SOAGLES JIMENEZ, motivo por el cual solicitó su Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ante este circuito judicial lo cual fue tramitado en el expediente AP21-L-2009-004544, por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial, y qué la demandada persistió en el despido pagando las indemnizaciones correspondientes. No obstante ello señala que la actora, debe ser beneficiaria de la jubilación especial de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), contenido en el Anexo “C”, capitulo Segundo, Artículo 4 aparte 3 °, por cuanto contaba para la fecha de su despido con más de 14 años de servicios, específicamente 16 años y 3 meses, que los requisitos exigidos por la jubilación contractual, son más 14 años de servicios y qué la causa de la terminación de la relación de trabajo obedezca a causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en su caso concreto cumple con los requisitos exigidos y por consiguiente tiene el derecho a optar por la jubilación especial contractual. En tal sentido, señala que de conformidad con lo dispuesto en la Contratación Colectiva, el tiempo de servicio, más el factor y su ultimo salario percibido estima que su pensión mensual por beneficio de la jubilación asciende a la suma de Bs. 3.913,95, y considerando la fecha de la interposición de la demanda se encuentran vencidas 4 meses de pensión, estima su demanda en la suma de Bs. 15.655,82.
En consecuencia solicita le sea ordenado a la demandada, otorgar el beneficio de Jubilación Especial, con el consecuente pago de lo qué corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, por cuanto califica para el beneficio de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), contenido en el Anexo “C”, capitulo Segundo, Artículo 4 aparte 3-Jubilación Especial.-
ALEGATOS D ELA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la empresa accionada, alega como defensa, que la actora no les aplicable la Contratación Colectiva de Trabajo, invocada por ella en vista que ocupaba un cargo de confianza y en tal sentido le corresponde la aplicación del Manual de Beneficios para empleados de confianza, y que conforme a la aplicación del manual de beneficios, se estableció que para optar al beneficio de la Jubilación especial el empleado debe tener 20 años de servicios acreditados para la empresa si ingresó con fecha posterior al 26/04/1993, y que en el caso de la ciudadana actora no cumple con tales requisitos mínimos exigidos.
Califica la actora como una empleada de dirección y, por lo tanto niega que la misma sea beneficiaria del beneficio de Jubilación Especial, con el consecuente pago de lo qué corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia y en consecuencia niega que se le adeude una pensión mensual por la suma de Bs. 3.913,95, y considerando la fecha de la interposición de la demanda 4 meses de pensión en la suma de Bs. 15.655,82.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La parte actora recurrente ante esta alzada, señaló como fundamento de la apelación que en la audiencia de juicio, indicó que se había invertido la carga de la prueba, toda vez que la parte demandada señaló tal como se evidencia del folio 307, en la contestación de la demandada que la actora tenía personal bajo su dependencia y que ésta conocía secretos industriales de la empresa CANTV, razón por lo cual considera la parte actora, que la demandada, tenía la carga probatoria de demostrarlo que la trabajadora era de confianza. Sin embargo el a quo, no señaló nada al respecto, solo se limita al determinar si le es aplicable la convención colectiva o el manual de beneficios. Asimismo, señaló que en la audiencia de juicio, invocó a todo evento el principio constitucional justicia social y a la igualdad, fundamentado en la sentencia de CANTV caso Luis Rodríguez Ordelis. Sentencia 5545,
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE:
Haciendo uso de su derecho de palabra, la parte accionada señala que la actora no es acreedora del beneficio de jubilación contemplado en la Convención Colectiva, toda vez que la misma desempeñó un cargo de confianza, señaló que por el contrario, la empresa accionada estableció un manual de beneficios para los trabajadores de confianza, el cual contempla el beneficio de la jubilación especial, en los casos de los trabajadores de confianza. Señaló que la C.C. posee un tabulador de los cargos, los cuales se miden en relación a las funciones y a la escala salarial. En consecuencia señala, que reconoce en virtud del tiempo de servicio que la actora sea beneficiaria de la jubilación especial contemplada en el Manual de Beneficios, pero no en la C.C. por cuanto no cumple con los requisitos.
CONTROVERSIA
Visto los fundamento de apelación interpuesto por la parte actora, esta juzgadora considera que la controversia se basa en determinar si la ciudadana MARGELIS RAMONA ZAPATA TAPIA, debe ser beneficiaria de la jubilación especial contemplada en la Convención Colectiva o si por el contrario se le debe aplicar el manual de Beneficios, otorgados a los empleados de confianza de la CANTV.
En tal sentido, se hace necesario analizar el acervo probatorio traído a los autos, en consecuencia, visto los hechos alegados le corresponde a la parte actora demostrar que, es acreedora del tal beneficio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Marcada “A”, inserta al folio 25, constancia de trabajo en la cual se refleja la fecha de ingreso de la ciudadana actora a la empresa, que para la fecha de la constancia, se desempeñaba como Consultor de Contrataciones y devengaba un salario mensual de Bs. 5.336,00.
Marcado “C”, a los folios 122, al 134, cursan las actuaciones realizadas en el expediente AP21-L-2009-004544, con motivo del juicio de Calificación de Despido incoada por la actora en contra de la empresa accionada.
En relación a la prueba precedente versa sobre hecho no controvertido por las partes motivos por los cuales siendo inocua la documental se debe en consecuencia desechar su valoración al no aportar elementos útiles para decidir. Así se establece.
Marcado “B”, riela a desde los folios 26 al 121 Contratación Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), periodo 2005-2007,
En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo. Así se establece.
De las Documentales:
Marcada “B”, a los folios 143 al 259, cursa copia Contratación Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), periodo 2007-2009.
En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
Marcada “C”, inserto al folio 260, contentivo de planilla de liquidación de prestaciones sociales.
En relación a la prueba precedente versa sobre hecho no controvertido por las partes motivos por los cuales siendo inocua la documental se debe en consecuencia desechar su valoración al no aportar elementos útiles para decidir. Así se establece.
Marcada “D”, a los folios 261 al 300, cursa copia del manual de beneficios a los empleados de Confianza de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la cual se observa en concreto al folio 274, los requisitos exigidos para optar al beneficio de la Jubilación de este tipo de empleados.
En relación a la prueba precedente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
CONCLUSIÓN
Ahora bien, establecida como fuera la controversia esta juzgadora establece como ciertos los hechos lo siguientes:
Que la ciudadana MARGELIS RAMONA ZAPATA TAPIA, ingresó a trabajar para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) desde el día 12/05/1993 hasta el 24/08/2009. Que en su último cargo se desempeñó como Consultor de Contrataciones en el cual devengaba mensualmente la cantidad de Bs. 5.336,00.
Ahora bien, la Cláusula N°1 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), periodo 2005-2007, así como la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), periodo 2007-2009 establece que su ámbito de aplicación es entre la empresa y todos los trabajadores que no sean de confianza o de dirección.
En tal sentido, señala el Anexo “C” del Plan de Jubilación en el Artículo N° 4, lo siguiente:
“(…) Es aquella en la cual podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) ó más años de servicio en la Empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo…
Los trabajadores con fecha de ingreso posterior al 23 de junio de 1995 y hasta 17 años de servicios en la Empresa, y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido posterior al 18 de junio de 1997, para optar a la jubilación Especial, deberá tener acreditados veintitrés (23) ó más años de servicios en la Empresa…”
Asimismo, consta en autos, el Manual de Beneficios para los empleados de confianza, el cual establece el Plan de jubilación, cuyos requisitos son:
“(…) Jubilación Especia
Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26/04/1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causas no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tenga acreditados catorce (14) años de servicio.
Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veinte (20) años de servicio. Y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18/06/1997, para optar a la Jubilación Especial, deberá tener acreditados veintitrés (23) o más años de servicios en la empresa.”
Visto lo anterior, es importante determinar, si la actora de acuerdo al cargo desempeñado, así como al ingreso percibido, es considerada una trabajadora de confianza o por el contrario le es aplicable la Convención .Colectiva.
De acuerdo con lo señalado por la parte accionada en la audiencia oral y pública ante esta alzada, esta juzgadora evidencia en la convención colectiva del periodo 2007-2009, específicamente a los folios del 189 al 190 ambos inclusive del presente expediente, el anexo “A2 relativo a la escala salarial y lista alfabética de clases de cargo, que el salario máximo es la cantidad de Bs. 3.988,00 correspondiente al nivel salarial XI y de la lista de los cargos los cuales ampara dicha convención, no indica en modo alguno el cargo desempeñado por la actora. Por lo que quien decide considera que la actora desempeñaba un cargo de confianza. Así se establece.
Ahora bien, señala dicho manual, que en los casos de los trabajadores que se encontraban activos a la fecha 26/04/1993, podrán optar al beneficio con 14 años de servicios o más; en los casos de los trabajadores, cuyo ingreso sea posterior a la fecha 26/04/1993, podrán optar al beneficio de jubilación con 20 años o mas de servicio y, en aquellos casos en que los trabajadores cuyo ingreso a la empresa sea igual o posterior al 18/06/1997, podrán optar al beneficio de la jubilación especial, con 23 años o más de servicio.
En tal sentido, quien decide observa que en el caso de autos, la actora ingresó en fecha 12/05/1993 y, de acuerdo a lo señalado supra, los trabajadores que hayan ingresado posterior a la fecha 26/04/1993, podrán optar al beneficio de jubilación cuando tengan 20 años o más de servicio y habida cuenta que la actora tan solo tenía 16 años de servicio para la empresa accionada, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia del beneficio de jubilación solicitado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-02-2011. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido con diferente motivación; TERCERO: se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARGELIS RAMONA ZAPATA TAPIA, identificada con la cedula V- 10.323.793, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) CUARTO: Se condena en costas a la recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 25 días del mes de Julio de 2011. Años 200° de la Independencia y 159° Federación.
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
Abg. ISRAEL ORTIZ
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. ISRAEL ORTIZ
GON/IO/ns
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